Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Marzo de 2021, expediente CIV 064137/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 64137/2014/CA001 - JUZG.. N° 64

En la ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SUAREZ RODRIG.UEZ

MIRIAM JANETH Y O. C/G.ALENO ART S.A. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 530/554 y aclaratoria de fs.

579, punto II, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.J.S.R.,

por sí y en representación de su hijo I.M.B., por entonces menor de edad,

y, en consecuencia, condenó a G.aleno ART S.A. a abonar a la primera la suma de $1.085.000 –

comprensiva de $450.000 por valor vida,

$375.000 por daño psíquico, $250.000 por daño moral y $10.000 por gastos de sepelio- y al Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

hijo la cantidad de $1.925.000 –comprensiva de $1.200.000 por valor vida, $375.000 por daño psíquico y $350.000 por daño moral- con más intereses y las costas del juicio.

Por otra parte, el fallo rechazó la demanda respecto de Obra Social de Peones de Taxi de la Capital Federal, Instituto Cardiovascular Integral S.A. y F.N.G..L.R.A., con costas a G.aleno ART S.A. en los términos de los artículos 68 y 69 del Código Procesal.

De los considerandos de la sentencia apelada resulta también que el juzgador declaró

abstracto el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Prudencia Compañía Argentina de Seguros G.enerales S.A. y las limitaciones de cobertura opuestas por Seguros Médicos S.A.

Finalmente, mediante aclaratoria de fs. 579vta., el sentenciante estableció que el rechazo de la demanda respecto del codemandado G..L.R.A. comprende también a su aseguradora Seguros Médicos S.A.-

Contra dichos pronunciamientos se alzan la actora (fs. 624/626) y la aseguradora de riesgos del trabajo (fs.

627/640).

La parte actora cuestiona, en definitiva, que el juez de grado omitiera tratar y resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Prudencia Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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Compañía Argentina de Seguros G.enerales S.A.

Asimismo, se queja por el rechazo de la partida requerida para afrontar el tratamiento psicológico y de lo reducido de los montos reconocidos en concepto de valor vida, daño psíquico y moral. Finalmente critica la forma en que fueron liquidados los intereses.

G.aleno ART S.A. censura la procedencia de la condena a su respecto, pues insiste con relación a que se trató de un siniestro rechazado. Además, sostiene que habría una diferencia entre lo que debería pagar según la ley 24.557 y el monto fijado por el Sr. J. de grado, lo que altera la ecuación económica del contrato de seguro. Asimismo, reitera la defensa de falta de legitimación pasiva por tratarse de un riesgo no asegurado. Por otro lado, alega que no estaría demostrado el nexo de causalidad adecuado entre el supuesto incumplimiento en que habría incurrido y el daño sufrido. Finalmente, se queja por los montos reconocidos en la sentencia por los rubros daño material (valor vida) y daño moral,

y por la manera en que se ordenar liquidar los intereses en la anterior instancia.

Corridos los traslados de ley, estas presentaciones fueron contestadas por Prudencia Compañía Argentina de Seguros G.enerales S.A. a fs. 642/644 y por la actora a fs. 651/652.

La sentencia también fue apelada por la Sra. Defensora Pública de Menores. Sin Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

embargo, en el ínterin en que el joven I.M.B. alcanzó la mayoría de edad y se presentó en autos –conforme surge del escrito incorporado con fecha 22/10/2020-, el Ministerio Público de la Defensa dejó de ser parte en las presentes actuaciones.

II.- Como se adelantó, la parte actora se agravia por cuanto la sentencia declaró

abstracta la consideración de la defensa en torno a la cobertura introducida por Prudencia Compañía Argentina de Seguros G.enerales S.A.

Solicita se modifique tal extremo, se considere la incidencia y se la resuelva, desestimándose la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, con costas a su cargo.

Ahora bien, la accionante no critica el rechazo de la demanda decidida respecto del asegurado Instituto Cardiovascular Integral S.A. De ahí que, por haber sido consentido tal extremo, por ausencia de agravio frente a aquella otra declaración, lo cierto es que carece de todo interés en esta instancia, pues lo así resuelto no le ocasiona perjuicio o gravamen cierto y concreto, máxime cuando en su fallo el Sr. J. a quo, al decidir por el rechazo de la demanda respecto del asegurado,

impuso las costas a G.aleno ART S.A. en los términos de los arts. 68 y 69 del Código Procesal, aspecto que tampoco ha sido cuestionado por la condenada en ocasión de Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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expresar sus agravios.

Cabe recordar que para que la apelación sea admisible resulta ineludible que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto. De ahí que para apelar es preciso tener interés, el cual se encuentra determinado por el vencimiento, lo que lleva a considerar,

como principio general, a la apelación del vencedor como un acto írrito por ausencia de causa (Colombo, C.J., “Código Procesal…”,

Tº II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969,

págs. 452/453; Palacio-Velloso, “Código Procesal…”, Tº VI, Rubinzal-Culzoni Editores,

santa Fe, 1992, págs. 75/76; Fassi-Yañez,

Código Procesal…

, Tº 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, págs. 276/277; C.., esta S.,

W.A.c.F.T. y o.

s/daños y perjuicios

, Expte. n° 102.921/06 del 1/06/2010).

Por ello, la queja en estudio debe ser desestimada, lo que así propondré al Acuerdo.

III.- La aseguradora se queja de que la sentencia considerara que el accidente de tránsito que protagonizó A.M.B. el 9 de enero de 2011, se produjo en ocasión del trabajo.

Adelanto que el agravio no habrá de tener favorable acogida.

Digo así ya que lo que aquí se analiza es, en definitiva, la diligencia en la asistencia inmediata y en el tratamiento médico Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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efectivamente brindado a B. durante el período comprendido entre que la aseguradora recibió el aviso de la contingencia denunciada por el trabajador y el plazo legal que ésta tenía para aceptarlo o rechazarlo, o decidirse por suspenderlo mediante notificación fehaciente, todo ello en los términos de los arts. 4°, 5° y 6° del decreto 717/96.

En el caso, a fs. 177/198 G.aleno ART.

S.A. reconoce que recibió la denuncia del siniestro (bajo el n°931.511) como así también del accidente de fecha 9 de enero de 2011 y que procedió a brindarle a B. el tratamiento médico apropiado a la patología y condición clínica que portaba. Dijo que se le realizó una tomografía computada de cerebro con resultado normal y que se le otorgó el alta (31/01/2011).

Así surge también de la consulta de siniestralidad a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo obrante a fs. 315/316, donde consta que B. fue asistido por la ART por siniestro automovilístico por policontusiones de tórax y otras partes del cuerpo, con fecha de alta el 31 de enero de ese mismo año.

Por lo tanto, de las constancias antes indicadas, se desprende que B. fue asistido por G.aleno ART. S.A., en virtud de la denuncia del accidente en ocasión del trabajo efectuada, ocurrido el 9 de enero de 2011.

De ahí que propicie el rechazo de la queja y la confirmación de lo decidido sobre el particular.

Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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IV.- Previo a adentrarme en el análisis del resto de los planteos efectuados por las partes, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

Tal como reseña la sentencia de grado,

con motivo del accidente de tránsito que sufrió

A.M.B. el día 9 de enero de 2011, entre las 5.30 y las 6.00 hs.,

aproximadamente, existieron tres escenarios de atención médica del nombrado: a) la atención inmediata el día del accidente, que se efectuó

en el Hospital Santojanni –de las que no obran constancias en autos-; b) la atención dispensada por G.aleno ART S.A., quien intervino atento a que se denunció que el accidente de tránsito ocurrió en ocasión de la actividad laboral que desempeñaba el Sr. B. como peón de taxi (fs. 315/316); c) la atención dispensada por la Obra Social de Peones de Taxi, el Sanatorio Denton Cooley (Instituto Cardiovascular S.A.) y el jefe de...

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