Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2017, expediente FLP 082404/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 17 de noviembre de 2017.

Y VISTOS: estos autos Nº 82404/2017, caratulados: “S.,

M. y otros c/ Universidad Nacional de La Plata s/ recurso directo”; Y CONSIDERANDO:

I Los actores, en su carácter de Profesores Extraordinarios Consultos de

la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP, Profesores Ordinarios y candidatos para la

elección del claustro de profesores de la mencionada facultad y Profesor Ordinario, en el

carácter de apoderado de la Lista “Unidos por Medicina”, promovieron una acción

declarativa de certeza contra la Universidad Nacional de La Plata (Junta Electoral

General).

Declarada la incompetencia por el Juez a cargo del Juzgado Federal nº 2

de La Plata juzgado originario, la causa fue remitida a esta Cámara como recurso

administrativo directo (art. 32 de la Ley 24.521).

II 1. Es dable precisar, que la demanda persiguió que se declare la nulidad

y/o revocación de la Resolución dictada por la JEG de la UNLP el día 18 de octubre de

2017 en el expediente 80012715/17 Cde. 10, por la que se ordenó la eliminación del

padrón de Profesores de veinte (20) Profesores Extraordinarios Consultos de la FCM,

dejando sin efecto lo decidido por la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias Médicas

que había rechazado una impugnación del padrón de profesores efectuada por un

graduado; ello en el marco del proceso eleccionario del Claustro de Profesores para la

elección de sus representantes por ante el Consejo Directivo FCM y Consejo Superior

UNLP (Resolución Presidencia UNLP nº 541/17).

Señalaron los accionantes que, el graduado impugnante Enrique

Higinio Quiroga, se presentó ante las autoridades de la Junta Electoral de la FCM y

sostuvo que se encontraban vencidas las designaciones de los veinte profesores que

mencionó en su presentación incorporados a los padrones provisorios en tanto éstos

fueron designados por el plazo de 7 años como Profesores Extraordinarios en la categoría

de Consultos de la FCM.

Relataron que la Junta Electoral de la Facultad decidió rechazar su

presentación por considerar que carecía de legitimación suficiente para realizar dicho

cuestionamiento con sustento en lo dispuesto por el art. 4º de la Ordenanza 101/72; art.

Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30653565#193522361#20171121125248789 24, inc. a) de la Ley 19.549; y art. 3º, del Decreto 1759/72; ello sin perjuicio de

considerar que los aludidos Profesores Extraordinarios Consultos reunían los requisitos

dispuestos por los arts. 94, primer párrafo del Estatuto UNLP y art. 9, inc. a., de la

Ordenanza 278/09 UNLP a los fines de su inclusión en el padrón de Profesores para el

próximo acto eleccionario, al encontrarse vigentes sus designaciones por decisión del

Consejo Directivo de la FCM.

Agregaron los actores, que el impugnante Q. se presentó con fecha

10/10/2017 ante la Junta Electoral de la FCM y solicitó “se eleve a la Junta Electoral

General (JEG) de la UNLP”. Asimismo, el 17/10/2017 efectuó una presentación titulada

amplía fundamentos recurso innominado en materia electoral

.

Asimismo expresaron que, en la misma fecha, se recibió en la Junta

Electoral de la FCM un memorando de la JEG UNLP requiriendo la remisión del expte.

Nº 80012715/17.Cdes. 10 y 15. Ante ese pedido, el Presidente de la JE FCM el día

18/10/2017 respondió que no existía ninguna presentación recursiva deducida por el Dr.

Quiroga, sino una simple solicitud de elevación a la JEG de la UNLP que no cumplía

con lo prescripto por el Decreto 1759/72; así como también que la ampliación de

fundamentos no podía considerarse como el recurso de competencia de la JEG (inc. c

del art. 6º de la Ordenanza 278/09), y que dicha junta no puede actuar de oficio.

Indicaron que, por tal razón, el Presidente de la JE FCM rechazó la remisión de las

actuaciones relativas a la originaria impugnación del padrón de Profesores efectuada por

el Dr. Q., respuesta que fue ratificada por la JE FCM al día siguiente; no obstante,

la JEG UNLP resolvió eliminar del padrón de profesores a los 20 impugnados, al

considerar que carecían de la condición de profesores consultos.

Los demandantes sostuvieron, por un lado, la falta de legitimación de

Quiroga para poder impugnar el padrón de profesores; al respecto, señalaron que la JEG

UNLP rechazó los argumentos del órgano inferior con sustento en lo dispuesto por el art.

9º de la Ordenanza 278, y en lo establecido por el art. 28 de la ley electoral. Sin

embargo, los actores consideraron que la referencia que hace la Ordenanza Electoral de

la UNLP a los padrones, concierne a cada claustro y no debe interpretarse de manera

general; a su vez, señalaron que si bien el Código Electoral Nacional otorga legitimación

a cualquier elector para impugnar, lo permite para hacer valer ese derecho ante la Justicia

Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30653565#193522361#20171121125248789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Federal con competencia electoral en el Distrito al que pertenezca el elector. También

adujeron que en virtud de lo dispuesto por el art. 27 del CEN, Q. no está legitimado

para impugnar a los electores de otro padrón diferente a aquél que él mismo integra;

agregaron que el impugnante no posee ningún derecho o interés legítimo de conformidad

con las prescripciones del CEN.

Asimismo, señalaron la falta de formalidades y recaudos de las

presentaciones del graduado Q.; así, expresaron que el pedido de elevación de las

actuaciones a la JEG UNLP efectuado por Q. no puede ser aceptado como recurso

a los fines de la competencia establecida por el inciso c del art. 6º de la Ordenanza

278/09; que el art. 86 de la Ordenanza 101/72 de procedimientos administrativos de la

UNLP establece las formalidades y recaudos a las que se someterán los recursos, y que el

pedido de elevación de las actuaciones no los reúne; que, por otra parte, la ampliación de

fundamentos ha sido presentada fuera de término, siendo de aplicación supletoria el

CEN, que establece el plazo de 48 hs. (arts. 61, 110, 111 y concs.).

Por otra parte, los actores afirmaron la existencia de habilitación de los

Profesores Consultos impugnados para integrar el padrón de Profesores. En ese sentido,

alegaron que si bien las designaciones de Profesores Extraordinarios Consultos son

resorte del Consejo Superior, invariablemente y desde antaño las prórrogas de sus

designaciones, respecto de la FCM, fueron decididas en su totalidad por el Consejo

Directivo FCM, el que las eleva a la UNLP a sus efectos; que la UNLP tomó en cada

caso conocimiento de tales actos administrativos, los registró en el área de Personal y los

devolvió a la Facultad; que un proceder distinto estaría en contradicción con sus propios

actos; que en consecuencia, las designaciones de los Profesores Consultos se encuentran

vigentes, máxime que se encuentran desempeñando hasta la actualidad distintas tareas

académicas.

En relación a los Profesores Ordinarios, expusieron los

accionantes que éstos continúan en sus cargos hasta que se les prorrogue sus

designaciones o se sustancie el concurso y se produzca la designación de un nuevo

Profesor, no existiendo justificación para efectuar una distinción de duración o

prolongación de su actividad entre un Profesor Ordinario con designación vencida y un

Profesor Extraordinario Consulto; que, por ello, la limitación impuesta por el art. 9, inc.

  1. de la Ordenanza 278/09 en perjuicio de los Consultos deviene inconstitucional.

    Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30653565#193522361#20171121125248789 Sostuvieron que la UNLP no procedió a dar de baja a tales profesores ni efectuó la más

    mínima observación; por lo que adquirieron un derecho que no les puede ser despojado;

    también alegaron que debe estarse a la amplitud interpretativa en favor del más débil, en

    pro de su participación electoral; ello con apoyo en los Tratados internacionales y fallos

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citaron.

    Asimismo, solicitaron una medida cautelar ante la inminencia de

    las elecciones del Claustro de Profesores, para que la UNLP se abstuviera de ejecutar la

    resolución cuestionada hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    1. Este Tribunal concedió, con fecha 26 de octubre de 2017, una

      medida interina consistente en permitir que los accionantes puedan ejercer su derecho al

      sufragio, mediante la confección de un padrón complementario de carácter provisorio,

      pudiendo emitir su voto en una urna aparte de la que utilizan los integrantes del padrón

      oficializado.

    2. Por su parte, la Universidad Nacional de La Plata, a fs. 110/131 se

      presentó a contestar el traslado de la demanda y opuso la excepción de falta de

      legitimación parcial respecto de alguno de los actores. Esta Cámara corrió traslado a los

      accionantes de dicha excepción (fs. 132, punto III).

      La demandada sostuvo, en relación a la excepción aludida, que

      conforme el artículo 27 del Código Electoral, de aplicación supletoria al régimen

      electoral de la UNLP, la acción por la que se pretenda la incorporación de sujetos a los

      padrones reviste carácter personalísimo y, por lo tanto, los actores María Elvira

      Rodríquez, M., M., J., R. y César

      Daniel Roque Torres, como integrantes de una lista y J. L. C. como

      apoderado de una lista, carecen de legitimación suficiente para ello, pues tal legitimación

      corresponde a cada uno de los que pretenden su incorporación. Respecto de los

      accionantes M., C., P., S. y M. se sostuvo que no está

      justificada su condición de profesores extraordinarios; que intentan justificarla con las

      designaciones vencidas del Consejo Superior y las supuestas prórrogas del Consejo

      Directivo, pero que los Dres. M., C., P. y S. R. no han

      ...

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