Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2017, expediente FLP 082404/2017/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 17 de noviembre de 2017.
Y VISTOS: estos autos Nº 82404/2017, caratulados: “S.,
M. y otros c/ Universidad Nacional de La Plata s/ recurso directo”; Y CONSIDERANDO:
I Los actores, en su carácter de Profesores Extraordinarios Consultos de
la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP, Profesores Ordinarios y candidatos para la
elección del claustro de profesores de la mencionada facultad y Profesor Ordinario, en el
carácter de apoderado de la Lista “Unidos por Medicina”, promovieron una acción
declarativa de certeza contra la Universidad Nacional de La Plata (Junta Electoral
General).
Declarada la incompetencia por el Juez a cargo del Juzgado Federal nº 2
de La Plata juzgado originario, la causa fue remitida a esta Cámara como recurso
administrativo directo (art. 32 de la Ley 24.521).
II 1. Es dable precisar, que la demanda persiguió que se declare la nulidad
y/o revocación de la Resolución dictada por la JEG de la UNLP el día 18 de octubre de
2017 en el expediente 80012715/17 Cde. 10, por la que se ordenó la eliminación del
padrón de Profesores de veinte (20) Profesores Extraordinarios Consultos de la FCM,
dejando sin efecto lo decidido por la Junta Electoral de la Facultad de Ciencias Médicas
que había rechazado una impugnación del padrón de profesores efectuada por un
graduado; ello en el marco del proceso eleccionario del Claustro de Profesores para la
elección de sus representantes por ante el Consejo Directivo FCM y Consejo Superior
UNLP (Resolución Presidencia UNLP nº 541/17).
Señalaron los accionantes que, el graduado impugnante Enrique
Higinio Quiroga, se presentó ante las autoridades de la Junta Electoral de la FCM y
sostuvo que se encontraban vencidas las designaciones de los veinte profesores que
mencionó en su presentación incorporados a los padrones provisorios en tanto éstos
fueron designados por el plazo de 7 años como Profesores Extraordinarios en la categoría
de Consultos de la FCM.
Relataron que la Junta Electoral de la Facultad decidió rechazar su
presentación por considerar que carecía de legitimación suficiente para realizar dicho
cuestionamiento con sustento en lo dispuesto por el art. 4º de la Ordenanza 101/72; art.
Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30653565#193522361#20171121125248789 24, inc. a) de la Ley 19.549; y art. 3º, del Decreto 1759/72; ello sin perjuicio de
considerar que los aludidos Profesores Extraordinarios Consultos reunían los requisitos
dispuestos por los arts. 94, primer párrafo del Estatuto UNLP y art. 9, inc. a., de la
Ordenanza 278/09 UNLP a los fines de su inclusión en el padrón de Profesores para el
próximo acto eleccionario, al encontrarse vigentes sus designaciones por decisión del
Consejo Directivo de la FCM.
Agregaron los actores, que el impugnante Q. se presentó con fecha
10/10/2017 ante la Junta Electoral de la FCM y solicitó “se eleve a la Junta Electoral
General (JEG) de la UNLP”. Asimismo, el 17/10/2017 efectuó una presentación titulada
amplía fundamentos recurso innominado en materia electoral
.
Asimismo expresaron que, en la misma fecha, se recibió en la Junta
Electoral de la FCM un memorando de la JEG UNLP requiriendo la remisión del expte.
Nº 80012715/17.Cdes. 10 y 15. Ante ese pedido, el Presidente de la JE FCM el día
18/10/2017 respondió que no existía ninguna presentación recursiva deducida por el Dr.
Quiroga, sino una simple solicitud de elevación a la JEG de la UNLP que no cumplía
con lo prescripto por el Decreto 1759/72; así como también que la ampliación de
fundamentos no podía considerarse como el recurso de competencia de la JEG (inc. c
del art. 6º de la Ordenanza 278/09), y que dicha junta no puede actuar de oficio.
Indicaron que, por tal razón, el Presidente de la JE FCM rechazó la remisión de las
actuaciones relativas a la originaria impugnación del padrón de Profesores efectuada por
el Dr. Q., respuesta que fue ratificada por la JE FCM al día siguiente; no obstante,
la JEG UNLP resolvió eliminar del padrón de profesores a los 20 impugnados, al
considerar que carecían de la condición de profesores consultos.
Los demandantes sostuvieron, por un lado, la falta de legitimación de
Quiroga para poder impugnar el padrón de profesores; al respecto, señalaron que la JEG
UNLP rechazó los argumentos del órgano inferior con sustento en lo dispuesto por el art.
9º de la Ordenanza 278, y en lo establecido por el art. 28 de la ley electoral. Sin
embargo, los actores consideraron que la referencia que hace la Ordenanza Electoral de
la UNLP a los padrones, concierne a cada claustro y no debe interpretarse de manera
general; a su vez, señalaron que si bien el Código Electoral Nacional otorga legitimación
a cualquier elector para impugnar, lo permite para hacer valer ese derecho ante la Justicia
Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30653565#193522361#20171121125248789 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Federal con competencia electoral en el Distrito al que pertenezca el elector. También
adujeron que en virtud de lo dispuesto por el art. 27 del CEN, Q. no está legitimado
para impugnar a los electores de otro padrón diferente a aquél que él mismo integra;
agregaron que el impugnante no posee ningún derecho o interés legítimo de conformidad
con las prescripciones del CEN.
Asimismo, señalaron la falta de formalidades y recaudos de las
presentaciones del graduado Q.; así, expresaron que el pedido de elevación de las
actuaciones a la JEG UNLP efectuado por Q. no puede ser aceptado como recurso
a los fines de la competencia establecida por el inciso c del art. 6º de la Ordenanza
278/09; que el art. 86 de la Ordenanza 101/72 de procedimientos administrativos de la
UNLP establece las formalidades y recaudos a las que se someterán los recursos, y que el
pedido de elevación de las actuaciones no los reúne; que, por otra parte, la ampliación de
fundamentos ha sido presentada fuera de término, siendo de aplicación supletoria el
CEN, que establece el plazo de 48 hs. (arts. 61, 110, 111 y concs.).
Por otra parte, los actores afirmaron la existencia de habilitación de los
Profesores Consultos impugnados para integrar el padrón de Profesores. En ese sentido,
alegaron que si bien las designaciones de Profesores Extraordinarios Consultos son
resorte del Consejo Superior, invariablemente y desde antaño las prórrogas de sus
designaciones, respecto de la FCM, fueron decididas en su totalidad por el Consejo
Directivo FCM, el que las eleva a la UNLP a sus efectos; que la UNLP tomó en cada
caso conocimiento de tales actos administrativos, los registró en el área de Personal y los
devolvió a la Facultad; que un proceder distinto estaría en contradicción con sus propios
actos; que en consecuencia, las designaciones de los Profesores Consultos se encuentran
vigentes, máxime que se encuentran desempeñando hasta la actualidad distintas tareas
académicas.
En relación a los Profesores Ordinarios, expusieron los
accionantes que éstos continúan en sus cargos hasta que se les prorrogue sus
designaciones o se sustancie el concurso y se produzca la designación de un nuevo
Profesor, no existiendo justificación para efectuar una distinción de duración o
prolongación de su actividad entre un Profesor Ordinario con designación vencida y un
Profesor Extraordinario Consulto; que, por ello, la limitación impuesta por el art. 9, inc.
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de la Ordenanza 278/09 en perjuicio de los Consultos deviene inconstitucional.
Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30653565#193522361#20171121125248789 Sostuvieron que la UNLP no procedió a dar de baja a tales profesores ni efectuó la más
mínima observación; por lo que adquirieron un derecho que no les puede ser despojado;
también alegaron que debe estarse a la amplitud interpretativa en favor del más débil, en
pro de su participación electoral; ello con apoyo en los Tratados internacionales y fallos
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citaron.
Asimismo, solicitaron una medida cautelar ante la inminencia de
las elecciones del Claustro de Profesores, para que la UNLP se abstuviera de ejecutar la
resolución cuestionada hasta el dictado de la sentencia definitiva.
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Este Tribunal concedió, con fecha 26 de octubre de 2017, una
medida interina consistente en permitir que los accionantes puedan ejercer su derecho al
sufragio, mediante la confección de un padrón complementario de carácter provisorio,
pudiendo emitir su voto en una urna aparte de la que utilizan los integrantes del padrón
oficializado.
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Por su parte, la Universidad Nacional de La Plata, a fs. 110/131 se
presentó a contestar el traslado de la demanda y opuso la excepción de falta de
legitimación parcial respecto de alguno de los actores. Esta Cámara corrió traslado a los
accionantes de dicha excepción (fs. 132, punto III).
La demandada sostuvo, en relación a la excepción aludida, que
conforme el artículo 27 del Código Electoral, de aplicación supletoria al régimen
electoral de la UNLP, la acción por la que se pretenda la incorporación de sujetos a los
padrones reviste carácter personalísimo y, por lo tanto, los actores María Elvira
Rodríquez, M., M., J., R. y César
Daniel Roque Torres, como integrantes de una lista y J. L. C. como
apoderado de una lista, carecen de legitimación suficiente para ello, pues tal legitimación
corresponde a cada uno de los que pretenden su incorporación. Respecto de los
accionantes M., C., P., S. y M. se sostuvo que no está
justificada su condición de profesores extraordinarios; que intentan justificarla con las
designaciones vencidas del Consejo Superior y las supuestas prórrogas del Consejo
Directivo, pero que los Dres. M., C., P. y S. R. no han
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