Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 085211/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S.P., F.C.c.B.S.F. y otro s/Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. O Muerte)

E.. N° 85.211/2015

Juzgado Civil nº 60

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.P., F.C.c.B.S.F. y otro s/Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. O Muerte)”, respecto de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara doctores C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN

PICASSO – RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA, DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado el 28 de octubre de 2021 admitió parcialmente la demanda entablada por F.C.S.P. contra F.B.S.,

    condenando a éste a abonar la suma de pesos seiscientos cuarenta y seis mil trescientos cuatro ($646.304), con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2014, a las Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    19.50 hs., aproximadamente.

    Se tuvo por acreditado en la sentencia que en esa oportunidad el reclamante circulaba a bordo de su automóvil Rover 414 SLI dominio AEV 711 por la calle S. al 2000 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera atenta y reglamentaria, cuando al detenerse por imposición del tránsito entre la Av. Á.J. y la calle A. resultó embestido en su parte trasera por la parte frontal del rodado Renault Megane dominio GYW704 conducido por el Sr. F.B.S.,

    quien circulaba por la misma calle y en el mismo sentido que el actor. Sin embargo, el actor no logró probar en autos que como consecuencia de dicho impacto se desplazó hacia adelante y colisionó a un tercer rodado que circulaba delante suyo, como lo expresó en su escrito de demanda.

    La condena se hizo extensiva a Nación Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    El Sr. Juez de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por el reclamante y la embestida por parte del automóvil conducido por el Sr. B.S.. En virtud de ello determinó la responsabilidad del demandado en el accidente y así lo dispuso en su sentencia,

    haciendo extensiva la condena –como ya se indicó- a su compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

    La sentencia de grado fue apelada por el demandante, habiendo expresado sus agravios con fecha 2 de marzo de 2022, los que fueron replicados por la empresa aseguradora con fecha 17 de marzo de 2022. Por su parte, el decisorio también fue apelado por la citada en garantía Nación Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Seguros S.A., la cual expresó sus agravios el día 25 de febrero de 2022 y merecieron la réplica por parte del actor mediante la presentación del día 18 de marzo de este año.

    Por su parte, si bien la sentencia de grado mereció el pedido de apelación por parte del demandado, lo cierto es que desistió del recurso con fecha 2 de marzo de 2022.

    Pues bien, las críticas de la parte actora contra la sentencia recurrida, se centran en los agravios que le causan los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, daños materiales, privación de uso y desvalorización del vehículo, por considerarlos reducidos. Por último, se agravia del cálculo de los intereses establecidos en la sentencia de grado.

    Por su parte, la empresa aseguradora alza su quejas en relación a las sumas fijadas para justipreciar los rubros incapacidad física, daño moral y gastos médicos y de traslado por considerarlos elevados.

    De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar solamente el estudio de las distintas críticas ensayadas por los apelantes.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN,

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c.

    S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, los magistrados tampoco están obligados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Considero menester poner de resalto también que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016,

    ., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Además, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogado por el art. 12

    de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último destaco que, al cumplir –en líneas...

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