Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2008, expediente B 58841

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., K., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.841, ". ,P. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.P.S. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución 108 del 12-VI-1997 por la que se lo declaró prescindible y de la resolución 233 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquélla.

Asimismo, solicita que se condene a la accionada a disponer su reincorporación al servicio activo, el pago de los salarios caídos y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    Relata el reclamante que se desempeñó correctamente en la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante veintiséis años sin haberse registrado en su legajo sanciones graves.

    Manifiesta que el 12-VI-1997 por resolución 108, el S. de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dispuso su prescindibilidad con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 11.880; decisión luego confirmada por la resolución 233/97.

    Sostiene, sin embargo, que la causa real del acto segregativo reside en la decisión política de desprenderse del personal sin tramitar un sumario previo; es decir, denuncia que tras la causal esgrimida con fundamento en la ley 11.880 ha habido una cesantía encubierta.

    Afirma que la medida dispuesta excede el marco de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley de emergencia antes referida, toda vez que se encontraba en trámite un sumario en su contra y -sin que se hubiera valorado su conducta a la luz de tal procedimiento- se lo expulsó de la institución bajo la figura de la prescindibilidad.

    Asevera que la prescindibilidad se transformó en una herramienta para separar de la fuerza policial a los efectivos que tuvieran procedimientos disciplinarios en curso sin que tal medida estuviera acompañada por otras complementarias que se encaminaran a lograr los objetivos pergeñados por la ley de emergencia.

    Denuncia una clara y concreta persecución en su contra por dos motivos. El primero, refiere que se debe al sobreseimiento provisorio recaído en la causa ". ,P. s/ Falsificación de documento público - LI.PE.BO. Liga Federal N° 24" tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z., mientras se encontraba pendiente de resolución el sumario disciplinario antes aludido. El segundo, destaca que se vincula a la participación como vocal de la Comisión Promotora del Sindicato Policial Buenos Aires.

    Añade, que recibió la notificación del acto de cese mientras se encontraba en curso de carpeta médica y bajo Junta Médica Superior de la Jefatura de Policía, con "Tareas Inherentes al Agrupamiento Servicios (T.I.A.S.)".

    Argumenta que la propia ley 11.880, en su art. 6°, impide declarar la prescindibilidad del personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación, y que, en su caso, contaba con los requisitos necesarios para alcanzar tal beneficio.

    Como elemento coadyuvante, denuncia la inconstitucionalidad de la ley 11.880 en cuanto vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo, la inviolabilidad de la propiedad y la garantía de debido proceso, con cita de los arts. 39, 103 inc. 12, 15 y 27 de la C.itución provincial y concordantes de la Carta nacional.

    En síntesis, por los argumentos señalados pide la anulación de los actos que disponen y confirman su prescindibilad, tras lo cual solicita la reincorporación al servicio activo con el grado escalafonario que le hubiere correspondido conforme al orden normal de los ascensos y la condena a la demandada para el pago de los salarios caídos a partir del cese ilegítimo.

    Ofrece prueba.

    Deja planteado el caso federal.

  3. La Fiscalía de Estado argumenta en favor de la legitimidad de la resolución atacada.

    Explica que el 6-II-1995 -antes de la declaración de prescindibilidad- se inició contra el Sargento PrimeroS. un sumario disciplinario por haber sido imputado en una causa penal por la presunta falsificación ideológica de un instrumento público y que, por dicha razón, fue puesto en disponibilidad preventiva desde el 7-II-1995 hasta el 21-IX-1995, aunque -aclara- se continuó con las investigaciones sumariales. Posteriormente, y a raíz de la gravedad de los hechos investigados, señala que el 5-XI-1996 se decretó nuevamente la disponibilidad preventiva del agente y que finalmente, el 31-X-1996 el J. de la Policía dispuso su baja por cesantía "...al haber afectado gravemente la responsabilidad de la Repartición, toda vez que procedió a certificar una lista de cargos electivos y partidarios, utilizando un sello en desuso de una Dependencia policial, encontrándose a la época de tal diligencia en uso de licencia médica, falta agravada por el mal concepto que merece a sus superiores (art. 58 inc. 15 de la ley 9550)". Asimismo, refiere que se resolvió en ese acto mantener la disponibilidad preventiva del agente.

    Puntualiza que, al tiempo de la contestación de la demanda, aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación deducido por el interesado contra aquel acto.

    Pone de resalto que, inmediatamente después de ser declarado prescindible, el accionante solicitó el beneficio de retiro. La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense dispuso acordarle la jubilación extraordinaria en forma retroactiva al 11-VI-1997; con lo cual, sostiene, ha consentido el cese dispuesto por el acto cuya anulación persigue.

    Manifiesta que tampoco resulta viable la pretensión indemnizatoria por encontrarse supeditada a las resultas del sumario, ya que, por una parte, si se confirmara la sanción aplicada el accionante perdería todo derecho a cobrar la indemnización por prescindibilidad y por la otra, resulta prematuro pretender en sede judicial el reconocimiento de un rubro respecto del cual no existe pronunciamiento en sede administrativa.

    Alega sobre la procedencia de las medidas cuestionadas en el marco de la declaración de emergencia con cita de doctrina de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Niega que el accionante se encontrara en condiciones de obtener el beneficio de retiro o jubilación al tiempo de resolverse su prescindibilidad, toda vez que el sumario disciplinario seguido en su contra justamente impide tal pretensión.

    Aduce que el actuar de la Administración ha estado en un todo conforme a las leyes 11.880 y 12.506. Agrega que la prescindibilidad del accionante no configura una conducta arbitraria de la Administración ni desnaturaliza el objetivo de las leyes citadas.

    Sostiene que...

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