Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2005, expediente Ac 95772

PresidenteRoncoroni-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 95.772 "S., P.V. familiar".

//Plata, 26 de Octubre de 2005.

AUTOS Y VISTO:

Ante la denuncia de la señora P.A.S. de una situación de maltrato en perjuicio de su hermana y los cuatro hijos menores de ésta (fs. 2), el Tribunal de Menores nº 3 de Mar del Plata, luego de diversas diligencias realizadas, declinó su competencia en favor del fuero de familia (fs. 22/24 vta.).

Recibida la causa por el Tribunal de Familia nº 1, el juez de trámite no aceptó la intervención atribuida (fs. 27), dando origen al presente conflicto que corresponde resolver (art. 161 inc. 2, Constitución de la Provincia).

Como esta Corte ha expresado anteriormente, la ley 12.569 establece una intervención amplia de todos los fueros (art. 6), estando además expresamente prevista la protección contra la violencia familiar dentro de la competencia del fuero de familia (art. 827 inc. "u", C.P.C.C.).

Asimismo, se ha resuelto que dada la especialización que revisten los tribunales de familia, que a su vez cuentan con un equipo técnico auxiliar idóneo para el tratamiento urgente y adecuado de la problemática en cuestión (art. 3 de la ley 11.453), deben ser éstos quienes, provistos de los antecedentes y actuaciones previas, adopten las medidas conducentes y adecuadas al conflicto suscitado (conf. doct. causas Ac. 85.493, 28-VIII-2002; Ac. 85.888, 11-IX-2002; Ac. 86.408, 6-XI-2002; Ac. 91.594, 2-VI-2004; Ac. 93.995, 6-VII-2005).

Sin embargo, se destacó que el tribunal de menores también cuenta con un equipo multidisciplinario que colabora en la resolución de los conflictos que le son propios (arts. 2, inc. "a" y 10, dec. ley 10.067; 6, ley 12.569).

En consecuencia, a los fines de delimitar el órgano que debe intervenir en el presente, habrá que observar específicamente si los menores involucrados se hallan en una situación de riesgo. Conforme ha expresado este Superior Tribunal se entiende tal condición como la contingencia, probabilidad o proximidad de un daño; es decir, que la nota de inmediatez e inevitabilidad de la ocurrencia del perjuicio es inherente a aquel concepto (conf. Ac. 89.311, 22-X-2003; Ac. 89.881, 10-XII-2003; Ac. 95.233, 27-VII- 2005, entre otras).

Así, de las particularidades del caso surge que las actuaciones se originaron ante el fuero de menores por la...

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