Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Noviembre de 2022, expediente CAF 029221/2011/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2022. LEM/RDS.-

Y VISTOS: estos autos 29221/2011 caratulados: “S.O.J. c/

E.N.-Mº de Defensa-EJERCITO-Dto. 2769/93 751/09 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, en primer lugar, mediante la providencia de fecha 02

    de julio de 2021, en cuanto aquí interesa destacar, el Sr. decisor de grado dispuso:

    …en atención al estado del trámite intímese a la parte demandada para que el termino de veinte (20) días deposite en autos las sumas adeudadas a los actores en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ampliar el embargo decretado en autos. N.…

    (sic).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, en fecha 07 de julio de 2021, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Mediante el auto de fecha 31 de agosto de 2021 el Sr. juez de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria el día 31 de agosto de 2021.

  3. Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, el 12/10/2021 se presentó la demandada (Estado Nacional – Ejército Argentino) y dio en pago la sumas en concepto de intereses aprobados en autos por el monto total de $ $282.917,11.

    En atención a dicha circunstancia, oportunamente fueron devueltas estas actuaciones a la instancia de origen y en fecha 07/12/2021 la parte actora solicitó la transferencia de las sumas depositadas por el concepto aludido; la transferencia en cuestión fue materializada mediante oficio DEOX nro. 5761803 en fecha 17/05/2022.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Que, respecto a esta primera cuestión, corresponde recordar que los jueces deben fallar atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes al recurso de apelación (cfr. Fallos: 313:1081;

    320:1875, entre muchos otros; en el mismo sentido: Sala IV, in re:

    Papelera Paysandú SAIC c/ EN – Dto 2067/08 Mº Planificación y otro –

    Resol 1451/08 1493/08 y otro s/medida cautelar autónoma

    , expte nº

    13.381/09, sent. del 9/04/15, y en especial y recientemente, de esta Sala:

    en autos “C.A., D.O.c..N. – Mº Interior OP...

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