Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 074718/2017

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 74.718/17 (J.. Nº 45)

AUTOS: “SUAREZ, OSCAR ORLANDO c/ AEROLINEAS

ARGENTINAS S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 10/3/2023 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100, que mereció réplica de la parte actora. Asimismo, la parte demandada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por elevada.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la accionada en torno a la conclusión de la Sra.

    Juez de grado según la cual tuvo por no ajustada a derecho la decisión de despedir al trabajador.

    Expresa que, a su modo de ver, la sentenciante “yerra al resolver que no existió abandono de trabajo por parte del actor”, pues no surge acreditado en el expediente que la parte actora haya demostrado una vocación de continuación del vínculo laboral, ni tampoco que se haya comunicado para informar alta alguna, por lo cual “mal podría pensarse que hubo voluntad de preservación del contrato de trabajo”.

    Ahora bien, para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la Fecha de firma: 29/06/2023

    intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo-

    deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo,

    Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

    Asimismo, para que resulte configurada la causal extintiva bajo análisis, la requisitoria fehaciente que debe cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto -salvo que sea manifiestamente improcedente o injustificada la contestación del trabajador-, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el “abandono”; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág.568,

    Ed. La Ley, 2010).

    En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, y dado que arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Sra. Jueza según la cual fue la demandada quien resolvió el vínculo laboral imputándole al actor haber incurrido en abandono de trabajo, obviamente, a cargo de la ex-

    empleadora se encontraba acreditar la existencia de la causal extintiva en la que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377 CPCCN); pero, a mi entender, no lo ha logrado.

    En efecto, en el caso, tal como fue señalado en la sentencia de grado, se encuentra fuera de discusión que durante un período del año 2014, el trabajador sufrió una afección en su salud psicológica y que estuvo de licencia por lo menos hasta el 21.7.2014, todo lo cual se encuentra corroborado –además- a través del dictamen pericial contable en el cual se informó que, del legajo del actor, surgía que entre el 27.1.2014 y el 21.7.2014

    aquél gozó de “licencia prolongada” y que de las planillas de reconocimiento Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    médico se advertía que el motivo de aquella estaba vinculado a situaciones de estrés que afectaron su salud psicológica y emocional.

    Por otra parte, más allá de que la perita contadora haya informado que, del legajo del actor también surgían inasistencias correspondientes al mes de octubre del 2014, lo cierto es que mediante tcl del 4/11/2014 (ver oficio a Correo Argentino) la demandada intimó al accionante para que se reincorporase a sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

    Asimismo, ambas partes fueron coincidentes en manifestar que, el mismo 4/11/2014, el Sr. S. se presentó en la empresa para prestar su débito laboral.

    La apelante hace hincapié en resaltar que la Sra. Juez de grado habría basado su conclusión en “la teoría del envío”; pero, lo cierto es que, si se analiza el contenido del fallo, se advierte que la judicante tuvo especial consideración en que el actor venía padeciendo afecciones psicológicas, respecto de las cuales la empleadora tenía pleno conocimiento.

    Asimismo, la Sra. Juez a quo consideró que el Sr. S. se presentó en su lugar de trabajo ello, sin perjuicio de destacar que analizó el desarrollo del intercambio telegráfico en el que el demandante exteriorizó en reiteradas oportunidades su intención de conservar el vínculo laboral (ver comunicaciones que impuso el 5.11.2014 y el 1.12.2014).

    En el caso, el demandante invocó que sus ausencias obedecían a una repetición de los síntomas que motivaron –anteriormente- su licencia por enfermedad, todo lo cual quedó demostrado a través de la prueba informativa proveniente del Especialista en Salud Mental y Psiquiatría,

    R.T. en cuanto indicó que los certificados médicos adjuntados a la causa resultaban auténticos. Esto demuestra que, efectivamente, a partir del 5.11.2014 el accionante presentó nuevos síntomas vinculados a un cuadro de angustia y ansiedad generalizada y que se le prescribió reposo laboral por 30

    días; así como también, que el 1/12/2014 el profesional pudo observar que los síntomas más complejos habían sido superados y le otorgó el alta médica.

    En concreto, los fundamentos principales del agravio giran en torno al momento en que fueron recepcionadas las comunicaciones Fecha de firma: 29/06/2023

    epistolares; pero, como se observa, quedó acreditado que la accionada, pese a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    tener conocimiento de que el accionante se encontraba enfermo, decidió

    despedirlo, habiéndose demostrado la intención del actor de continuar el vínculo.

    Por lo demás, cabe señalar que la Sra. Juez a quo agregó

    en el fallo que “…. observo acreditado el estado de salud invocado por el accionante a partir del 5.11.2014 y el alta médica a partir del 1.12.2014. En lo que respecta al conocimiento de esta situación por parte de la empleadora, considero que los dichos del Sr. H.A.G. (v. fs.

    214/vta.), revelan que era común informar las enfermedades o lesiones de manera telefónica, y entregar los certificados correspondientes en el...

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