Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 025621/2020

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SUÁREZ, N.E. c/ LA

NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ORDINARIO”,

registro n° 25621/2020, procedente del Juzgado N° 2 del fuero (Secretaría N° 4), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda que N.E.S. entabló contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada por el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios que de ello derivaron, a quien condenó a pagar, luego de cumplidos ciertos trámites tendientes a la baja definitiva del vehículo, la suma de $ 430.000

    (en concepto de capital), más un monto correspondiente a lucro cesante y $

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    4.100 (por gastos), todo ello más intereses. También le impuso las costas del litigio.

    Para así decidir, consideró que la carta documento que remitió

    la aseguradora a los efectos de rechazar la cobertura del siniestro careció de proyección dada la falta de precisión de los motivos que la llevaron a tal decisión y, por ello, juzgó reputada la aceptación tácita del siniestro por destrucción total del vehículo. Además, tuvo en cuenta el peritaje mecánico realizado y los presupuestos autenticados acompañados por la parte actora.

    Acreditado el incumplimiento de la demandada, el sentenciante admitió el reclamo por daño emergente por la suma de $

    430.000 (valor asegurado), con más intereses desde la fecha de mora producida el 2.1.2020 hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

    También mandó indemnizar el lucro cesante, cuyo monto justipreció efectuando un promedio de los valores de facturación del actor por el uso de su vehículo para el transporte de pasajeros previos al siniestro, según el informe brindado por la empresa Cabify S.A., lo cual arrojó una suma de $ 59.800; y dispuso que ese importe es el debido por cada mes a computarse desde la fecha en que se comunicó el rechazo de la cobertura (2.1.2020) hasta el efectivo pago de la condena. Tomó como base para ello la reserva que hizo el demandante en el escrito de inicio, que finalmente concretó al momento de alegar. Con la adición de los intereses correspondientes según las pautas antes señaladas.

    Asimismo, estimó procedente el reembolso de ciertos gastos que el actor solventó para poder iniciar este proceso en la suma de $ 4.100,

    más intereses desde que se realizó cada desembolso.

    Por último, rechazó el reclamo por privación de uso por las carencias probatorias.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Los recursos.

    Ambas partes apelaron el veredicto.

    El actor expresó sus agravios con fecha 17.11.2022, los cuales fueron contestados por la demandada el 2.12.2022.

    De su lado, la compañía de seguros presentó su memorial con fecha 29.11.22, que fue respondido por la contraria el 1.12.2022.

    Agravios del actor.

    i. Se quejó del modo de cálculo efectuado por el magistrado de grado para cuantificar el resarcimiento por lucro cesante, y solicitó que se tome como parámetro a tales efectos el mayor importe facturado que informó la empresa Cabify S.A.

    ii. También se agravió por el rechazo del rubro privación de uso. Alegó que la producción de prueba de los daños por la falta de disponibilidad de su único vehículo resulta sobreabundante y, por ello,

    solicitó se conceda el quantum reclamado.

    Agravios de la parte demandada.

    i. Se quejó del monto fijado como el valor asegurado por no haberse descontado la suma correspondiente a las primas que se hallaban impagas.

    ii. Asimismo, se agravió por la admisión del rubro lucro cesante, el monto fijado por tal concepto y su extensión.

    Tengo presente todo cuanto sobre estos asuntos expresaron ambas partes.

  3. La solución.

    Antes de ingresar en el tratamiento de las quejas corresponde señalar que, por ausencia de recurso, ha quedado firme la responsabilidad de la demandada derivada del incumplimiento del contrato de seguro por destrucción total del rodado.

    Dicho esto, prosigo.

    i. Daño emergente.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Cuestionó la compañía de seguros el quantum fijado como indemnización por el siniestro acaecido, toda vez que no se descontaron del monto dos cuotas de la prima pendientes de pago.

    No asiste razón a la recurrente.

    Ello es así, pues el pago exigido al asegurado una vez acaecido el hecho denunciado resulta injustificado, dado que ningún interés asegurable existió luego del accidente que derivó en la destrucción total del vehículo objeto del seguro.

    En efecto, si no existe interés asegurable o ha desaparecido la posibilidad de que aquél exista -como sucede en el caso- implica que ha perdido virtualidad la posibilidad de que el siniestro ocurra, esto se debe a que no hay asiento u objeto de interés que justifique la vigencia de la cobertura.

    Conclusión de ello es que deviene impensado mantener la subsistencia de un contrato que carece de causa-fin: es que al cesar el riesgo finaliza el vínculo contractual hacia el futuro (R.S.S.,

    Derecho de Seguros

    , Buenos Aires, 2008; t°. 1, 5ta. ed. actualizada y ampliada, págs. 293 y sig.; esta Sala, 19.10.2017, “S.R. c/ Caja de Seguros S.A.”; íd., 28.3.2019, “Á., R.A. c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”).

    En virtud de lo expuesto ninguna erogación debe efectuar el asegurado por las primas devengadas con posterioridad al siniestro, con lo cual considero que debe desestimarse este primer el agravio.

    ii. Lucro cesante.

    Como anticipé, ambas partes se agraviaron sobre tal asunto: La demandada se quejó por la admisión del rubro, el monto fijado por tal concepto y su extensión hasta el efectivo pago; y el actor por el parámetro utilizado por el juez a quo para determinar la suma indemnizatoria del rubro en cuestión.

    Veamos.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    (a) Por definición, lucro cesante es tanto como la eventual ganancia neta que el damnificado pudo haber obtenido de no haber mediado el obrar antijurídico del autor del daño.

    Empero, la frustración de la ganancia asume el carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico, de modo que para indemnizar el lucro cesante debe existir tal probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme las circunstancias del caso.

    E., su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancia ni puede constituir para el acreedor un enriquecimiento sin causa o una pena para el que debe abonarlo, sino que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia, presente o futura, del daño, aunque no fuera determinable todavía su monto, toda vez que daño cierto es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (esta Sala,

    19.8.2014, “S., C.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”,

    con copiosa cita de doctrina).

    Es necesario que quien reclama lucro cesante, acredite lo que dejó de percibir, sin embargo, no debe olvidarse que en ciertas oportunidades, la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento del despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuar desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias, como cuando es utilizado como remis.

    El lucro cesante derivado de la falta de disposición del remis debe ser presumido, atento a la naturaleza de las funciones que cumple y a la nítida probabilidad de ganancias que quedan frustradas por ese motivo (conf. Z. de G., en “Daños a los automotores”, Buenos Aires,

    1989, pág. 153, n° 44 “a”). Es que la sola privación de uso de una cosa afectada a una tarea lucrativa -tal el caso de autos- provoca a quien legítimamente se vale de ella a título propio, sea como dueño o tenedor, un Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    daño económico cierto y concreto en su patrimonio, que podrá ser “positivo” si ha sido menester efectuar gastos para reemplazar el objeto afectado; y “negativo” desde el punto de vista de las actividades que debieron suspenderse o modificarse en su normal y habitual desarrollo.

    En otras palabras, la mera privación de una cosa o bien de capital que se tiene afectada a un uso determinado provoca un daño indemnizable (lucro cesante), lo cual es más claro aún en aquellos casos en que tal cosa o bien se encuentra sometida a una actividad comercial, como es el transporte público de pasajeros, desde que dicha utilización supone la existencia de un ánimo de lucro que no cabe desconocer....

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