Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Octubre de 2017, expediente CIV 011513/2011/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “S., N. R. Y OTRO C/ C., S. M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Buenos Aires, octubre 11 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 858/860, en la que la Sra. juez de la anterior instancia desestimó la incompetencia planteada por la demandada, alza sus quejas la nombrada en la presentación de fs. 863/869, que fue respondido a fs. 873/878.

Sabido es que la ley procesal fija oportunidades preclusivas para la alegación de incompetencia por la parte o para su declaración oficiosa por el juez, por lo cual, luego de pasadas esas oportunidades no puede alegarse incompetencia alguna (conf. Fassi -

Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° 1, pág. 43, nro. 3; C.N.Civil, esta S., en ED 80-315, c. 460.338 del 11/07/06, c. 518.761 del 6/11/08, c.

586.580 del 18/10/11 y c. 10.869/2.014 – CA1 del 18/06/15, entre muchos otros). En tal sentido, el juez puede pronunciarse acerca de su competencia al interponerse la demanda (arts. 4 y 337 del Código Procesal), o con motivo de la excepción que pudiere oponer el demandado (art. 347, inc. 1°, del mismo cuerpo legal).

Es decir, que luego de las oportunidades establecidas por la ley para la alegación de incompetencia, ella no puede ser invocada por las partes ni puede ser declarada de oficio por el juez, exceptuando la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias en cualquier estado del proceso (conf. C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 579, com. art. 352; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado.”, t° 2, pág. 244; Colombo -

Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Fecha de firma: 11/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13783939#190683443#20171010115449740 Comentado”, t°III, pág. 654, com. art. 347; C.N.Civil, esta S., c.

246.797 del 29/5/98, c. 460.338 del 11/07/06, c. 518.761 del 6/11/08, c. 586.580 del 18/10/11 y c. 10.869/2.014 – CA1 del 18/06/15, entre muchos otros; íd. Sala “M”, c. 315.634 del 12/03/01).

Es dable destacar que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la decisión que pretende resulta procesalmente inoportuna.

Además, es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente pronunciamiento dictado el día 21 de marzo de 2017, reafirmó los principios en torno a que de las previsiones de los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se colige que la decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades allí

establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (conf. Fallos: 919/2016/CSI en autos caratulados “Gigas S.R.L. c/Grabanik, Israel s/ejecutivo” del 24/03/17; 234:786; 256:580; 307:569; 308:607; 311:621; 2308; 329:2810, entre otros) y que la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia solo puede verificarse de oficio al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos: 311:621; 324:898, 2492; 328:4099; 329:2810; entre otros).

De allí que en virtud de los particulares elementos que obran en autos, forzoso es concluir que la queja vertida no recibirá

favorable acogida.

Debe señalarse, en principio, que entre las partes tramitan en esta jurisdicción los autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR