Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 008474/2011/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69597 SALA VI Expediente Nro.: CNT 8474/2011 (Juzg. Nº 23)

AUTOS: “SUAREZ MARCOS DANIEL C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 296/302) que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte actora y por la demandada según los memoriales obrantes a fs. 312/318 y fs. 305/308, respectivamente. A su vez, la parte actora contestó agravios a fs. 320/324.

Por cuestiones de orden metodológico, corresponde analizar en, primer término, el recurso de la parte actora dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado en grado, pues, solicita el reconocimiento de la incapacidad psicológica que surge de la pericia médica.

Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20836680#164216064#20170424100028908 Adelanto que, en mi opinión, las manifestaciones expresadas por la apelante, resultan procedentes para modificar las argumentaciones en las que se fundó el decisorio apelado.

La Señora Jueza a quo, al dictar la sentencia definitiva, afirmó que, de acuerdo con lo dictaminado por el perito médico a fs. 246/252, S. –además de presentar una incapacidad física del 20% de la T.O.– padece Reacción Vivencial Neurótica Grado II, la que lo incapacitaba en forma “transitoria” en el 10% de la T.O.

Ahora bien, el perito médico, se sustentó -en este punto en particular- en el “informe psicodiagnóstico” del L.. en Psicología J.H.B. (ver fs. 226/242). De allí surge que el actor presenta “estrés postraumático debido al hecho debatido en autos” y que su calidad de vida se encuentra deteriorada tanto en lo afectivo, laboral, social y en su aspecto recreativo, circunstancia que dio lugar a que el profesional advirtiera la necesidad de tratamiento psicológico e incluso un seguimiento psiquiátrico.

No soslayo que en este informe la incapacidad ha sido estimada según el baremo utilizado por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires (Punto 11 Neurosis y Psicopatías) ni que como complemento se haya utilizado la Escala de la Actividad Social y Laboral (Manual D.S.M. IV) porque lo cierto y concreto es que el perito interviniente adecuó esa estimación al baremo del decreto 659/96 (ver fs. 250).

Efectivamente, el galeno interviniente concluyó que “El actor presenta como consecuencia del estrés postraumático una Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20836680#164216064#20170424100028908 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI producción neurótica encuadrable en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, con manifestaciones fóbicas y depresivas”; y a renglón seguido señaló “Esta alteración psicológica le condiciona una incapacidad parcial y transitoria del 10% de la T.O. …”.

Ahora bien, esa aclaración en relación a que dicha incapacidad es de carácter transitoria, aspecto del que se valió el sentenciante, aparece infundada.

Digo esto porque, en ningún momento, el L.. B. referenció que tal grado de minusvalía de S. fuera transitoria. En esa línea de razonamiento, no resulta suficiente para prescindir de la opinión del psicólogo en un ámbito de su competencia, teniendo en cuenta los principios médico–científicos en los que se fundó (arg. art. 477 del CPCCN).

La circunstancia de que, en su informe, dicho profesional hubiera aconsejado un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico no obsta a la consideración de esa minusvalía, desde que el fin perseguido con el reconocimiento de éste fue, precisamente, que no se profundice una incapacidad que ya, en aquél momento, resultaba definitiva.

Además, creo importante señalar que la pericia, conforme surge de fs. 251, tiene fecha del 7/5/2013 y que la toma de conocimiento de la enfermedad fue en julio de 2009. Así, puede concluirse que el actor, después de ese prolongado tiempo continuaba padeciendo consecuencias psicológicas en relación al evento, por lo que entiendo corresponde indemnizar ese daño.

Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20836680#164216064#20170424100028908 Por todas las razones expuestas, cabe reconocer al trabajador la incapacidad psicológica del 10% de la T.O. con carácter permanente, que deberá adicionarse a la incapacidad física que ha llegado firme a esta Alzada.

De este modo la prestación del art. 14, inc. 2º, ap. a)

se eleva a la suma de $191.375,75.

A continuación, trataré el recurso de la parte demandada, quién, en primer lugar, señala que se ha violado el principio de congruencia toda vez que la parte actora no reclamó las prestaciones de la Ley 26.773 en la demanda.

Sostiene que el planteo fue introducido en el alegato, ya que al instaurase la demanda, la ley no estaba vigente, pero ello no es del todo así. Lo cierto es que al apelar, la parte actora solicitó la aplicación inmediata de la ley 26.773 a casos que -como el presente- se encontraban pendientes de resolución (ver fs. 314, segundo agravio).

En este contexto, entiendo que no asiste razón a P.A.S., ya que la propia demandada pudo contestar la pretensión del actor, al dársele el traslado correspondiente de la expresión de agravios, y no lo hizo. En estas condiciones, el principio de congruencia y del debido proceso no se ve afectado.

A mayor abundamiento esta S. tiene dicho que ”No cabe hacer lugar al planteo según el cual la inconstitucionalidad de una ley no debió efectuarse al contestar los agravios, sino al presentarse el escrito de demanda, pues tal como lo ha sostenido el máximo Tribunal al pronunciarse en la causa "M. de P., A. y otros c/Provincia de Corrientes (M. 102 XXXII, del 26/6/2000), los jueces están facultados para Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20836680#164216064#20170424100028908 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, en la medida que el control de constitucionalidad hace a la esencia misma del Poder Judicial. En dicho precedente sostuvo también el alto Tribunal que la declaración de oficio respeta la presunción de legitimidad de los actos estatales…” (SD 59.012 del 21/7/2006 "L., N.J. c/ Irabedra, H.F. y Otro s/ Despido", del registro de esta S.).

Con lo cual me abocaré a tratar conjuntamente los agravios de ambas partes, referidos a la aplicación del ordenamiento reseñado y el alcance de las mejoras que establece.

Estas cuestiones ya habían sido resuelto por la doctrina de ésta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/

Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto recientemente por la Corte Federal.

Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20836680#164216064#20170424100028908 b) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pág.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “E.”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado, difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta S..

    El citado pronunciamiento, en tanto en el sub examine se trata de una cuestión de naturaleza de derecho...

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