Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Marzo de 2023, expediente FSM 071007626/2010/CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 71007626/2010/CA2, “SUAREZ,

M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 30 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 29/11/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” aprobó la liquidación practicada por el perito contador designado en autos, ordenando el pago de la suma de pesos dos millones seiscientos setenta y seis mil doscientos sesenta y uno con cuarenta y tres centavos ($2.676.261,43) dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de que adquiriera firmeza la resolución recurrida.

    Asimismo, dispuso que toda vez que el importe debía ser depositado en una cuenta judicial abierta en el sucesorio del Sr. M.S..

    Por último, impuso las costas a la demandada.

  2. La apelante se agravió, alegando errores materiales incurridos en la liquidación efectuada por el experto.

    Resaltó, el error cometido por el perito, en cuanto a la metodología aplicada para la movilidad.

    Se quejó también, alegando que los índices debían aplicarse en forma anual, ya que se trataban de variaciones anuales, en virtud de lo ordenado en el fallo “B..

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    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 71007626/2010/CA2, “SUAREZ,

    M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

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    INTERLOCUTORIO

    A su vez, mencionó que la liquidación aprobada “en cuanto ha lugar por derecho”, debía corregirse de oficio cuando contrariaba los principios consagrados en el Art. 953 y concordantes del Código Civil.

    Seguidamente, se agravió por la no afectación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo correspondiente, desconociendo que el tributo que se abonaba en actividad y el que se pagaba por recibir beneficios jubilatorios respondían a hechos imponibles distintos que gravaban distintas manifestaciones de riqueza.

    Agregó, que el impuesto que se pagaba sobre la remuneración en actividad, gravaba los ingresos que eran fruto del trabajo; en tanto que los que se pagaban sobre beneficios previsionales, gravaban los beneficios que el jubilado (pasivo) obtenía del sistema nacional de la seguridad social que, al ser un sistema de reparto asistido, no se conformaba sólo con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad.

    Además, sobre este punto, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante, encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628.

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    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 71007626/2010/CA2, “SUAREZ,

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    En tal sentido, sostuvo que los haberes previsionales estaban sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también lo estaban los retroactivos generados por los reajustes de dichos haberes.

    Afirmó, que un retroactivo previsional se configuraba con las diferencias resultantes entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido percibir, a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste.

    Indicó, que había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Señaló, que ese carácter reconocía una excepción y era el caso que se daba cuando los retroactivos (capital e intereses) debían pagarse mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.

    Resaltó, que no se trataba de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino era una excepción a que ANSeS

    operara cono agente retención del citado tributo.

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    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    Solicitó, que las costas fueran impuestas en el orden causado, conforme el Art. 21 de la ley 24.463.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos (vid constancia digitalizada de fecha 14/12/2022).

  3. En primer término, corresponde señalar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En efecto, si el cálculo no se ajusta a las pautas dadas en la sentencia o se aparta de lo establecido por ley, es rectificable a pedido de parte u oficiosamente, de lo contrario se estaría tolerando o generando un derecho que sólo reconocería como causa el error (Confr.

    F., C. y A., R., [1993], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. T° 2. Buenos Aires: Astrea.

    P. 619 y sus citas).

    Asimismo, la observación de una liquidación deberá formularse con argumentos que lleven a cuestionar el cálculo involucrado, mostrando 4

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    concretamente cuál pudo ser el error en el que incurrió al confeccionarla. Por dicha razón, las impugnaciones deben ir dirigidas en forma detallada a los capítulos que la integran y efectuarse todas las consideraciones sobre sus diferencias, sustentándolas.

  4. Sentado ello, debe señalarse que las observaciones efectuadas por la demandada son meras discrepancias que carecen de adecuado desarrollo argumental y no...

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