Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 27 de Abril de 2017

Presidente401/17
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

S.J.C. C/ JUAN COLOMBETTI SA AGRIC GAN Y OTROS S/ ORDINARIO (USUCAPION)

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

///ta Fe, 27 de Abril de 2017

Y VISTOS:

Éstos caratulados "S.J.C. C/ JUAN COLOMBETTI SA AGRIC GAN Y OTROS S/ ORDINARIO (USUCAPIÓN)" (CUIJ 21-00023524-2), venidos para resolver el recurso de apelación en subsidio concedido por decreto de fs. 150; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 144, los apoderados de A.és P.C.éfali y S.D.B., deducen recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra los proveídos de fecha 08.09.2015 y 28.10.2013 -al cual remite el primero-, solicitando se los deje sin efecto y se cite de saneamiento a "J.B. Colombetti Sociedad Anónima Agrícola Ganadera Industrial y Comercial", señalando que la citación de saneamiento fue solicitada en tiempo y debió suspender el curso de la causa (art. 310, segundo párrafo CPC); que no hacerlo tornaría irremediablemente ilusoria la posibilidad de perseguir a la nombrada ante el improbable caso de prosperar la demanda; y que no basta con que "J.B. Colombetti Sociedad Anónima Agrícola Ganadera Industrial y Comercial" sea parte de un contradictorio con la actora pues de esa relación en litigio puede resultar una obligación de aquélla para con su representada, y que por ello es menester que esa sociedad sea formalmente citada de saneamiento en resguardo de los derechos de su poderdante. Dice que en consecuencia, debe ser emplazado en la forma ordinaria intimándolo a asumir tal carácter, sin perjuicio de la condición de demandado que se le haya asignado en autos; que la litis trabada con el actor es distinta pero no excluyente de la calidad de tercero coadyuvante que reclaman, y que a todo evento la citada asumirá en su caso el doble carácter de demandado frente al actor y de tercero coadyuvante respecto de su parte.

  2. Que por auto de fecha 26.10.2015, la juez a quo suspende los términos que estuvieren corriendo en favor de los Dres. G. a partir del 04.09.2015, y atendiendo a ello, a la revocatoria que interpusiera contra el proveído de fecha 09.09.2015 por el rechazo de la nulidad que articulara, les hace saber que la única actuación dispuesta con relevancia procesal fue la apertura a prueba, razón por la cual revoca el proveído que dispone la misma y que obra a fs. 130. En cuanto a la revocatoria interpuesta contra el proveído de fecha 28.10.2013, no hace lugar a dicho remedio con fundamento en que la citación de saneamiento procede cuando ya haya sido vencido en juicio, por lo...

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