Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2007, expediente L 81225

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari-Domínguez-Piombo
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K.,G.,H.,S.,R., de L., D., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.225, "S., I.M. contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de La Plata por mayoría de sus miembros, hizo lugar a la demanda deducida por I.M.S. y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por accidente de trabajo en los términos de la ley 24.028, con costas a la demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. La doctrina legal cuya violación denuncia el interesado ha sido dejada sin efecto por esta Corte en los supuestos de reclamos por infortunios laborales de agentes dependientes del Estado provincial a los que resulte de aplicación el procedimiento instituido por el decreto 1669/1991. Lo expuesto surge del precedente "Jara" registrado como L. 74.049 (sent. del 28-V-2003) cuyos principios resultan de aplicación y corresponde reiterar en la especie.

    No objetados los aspectos fácticos del caso, la cuestión sometida a conocimiento ante esta instancia se circunscribe a establecer si la actuación administrativa seguida ante la Subsecretaría de Trabajo provincial tuvo aptitud para interrumpir el plazo de la prescripción durante todo el tiempo de duración del trámite no obstante superar el máximo de seis meses previsto por el art. 12 de la ley 24.028.

    Dispuso esta Corte al respecto -por mayoría de sus miembros- que en el caso de los agentes públicos del Estado provincial sometidos obligatoriamente al procedimiento extrajudicial previsto por el decreto 1669/1991 -cuyo art. 12 responsabiliza a los agentes públicos y funcionarios provinciales del cumplimiento efectivo y oportuno de su intervención en todas las etapas procesales previstas en dicha norma legal-, la dilación del trámite administrativo finalmente declinado no puede serle opuesta al trabajador cuando ella no le fuera imputable.

    Reiterando conceptos vertidos por el doctor H. en el precedente citado, cabe expresar que si la condición basilar para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas L. 33.605, sent. del 4-IX-1984; L. 34.017, sent. del 26-II-1985; L. 67.858, sent. del 23-II-2000). Ello es así máxime bajo la hermenéutica tuitiva que preside la materia laboral en virtud de la cual, en caso de duda debe propiciarse la interpretación más favorable al trabajador y -sin duda- a la de la subsistencia de la acción (art. 39 inc. 3, C.. prov.).

    Concluyo entonces, atendiendo a las particulares circunstancias del presente, que el trámite administrativo que indiscutida y forzosamente debió transitar S. en su condición de Cabo del Servicio Penitenciario provincial, tuvo virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción por todo el término de su duración tal como resolvió por mayoría el tribunala quo. Por lo tanto, considero ajustada a derecho la decisión que desestimó la excepción de prescripción habida cuenta que, continuada la sustanciación del trámite administrativo hasta la resolución final que hizo lugar a la declinación de instancia promovida por Fiscalía de Estado y que fuera notificada a la actora el 30-VII-1998, corresponde computar a partir de dicha fecha un nuevo plazo bienal de prescripción que, por cierto, no se encontraba agotado al momento de interposición de la demanda el 16-IX-1998.

  2. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la C.itución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991, t. I, pág. 825, e.o.).

  3. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    A. a la conclusión del voto del doctor N..

    Reiterando lo expresado en otros precedentes agrego que el instituto de la prescripción como modo de liberarse de las obligaciones por el transcurso del tiempo, como todo aquel instituto que aniquile un derecho, debe admitirse con carácter restrictivo. Al igual que en otras disciplinas el citado instituto jurídico se nutre primordialmente de una premisa que resulta esencial para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR