Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 019869/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “S., I.A. c/ General Pueyrredón SATCI s/ Daños y Perjuicios”,

Expte. Nº 19.869/19.- J.. N° 67

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“S., I.A. c/ General Pueyrredón SATCI s/

Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2023, que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor en un accidente de tránsito, expresan agravios aquél, y la demandada junto a la citada en garantía. Estos últimos contestaron el traslado conferido.

El actor se agravia de los montos fijados por el a quo para resarcir los daños.

Dice que el a quo omitió valorar determinadas pruebas. En cuanto a la incapacidad,

transcribe las conclusiones de los peritos, y luego expresa que no se valoraron adecuadamente sus condiciones personales: hombre que vive en pareja,

atemorizado, etc. Transcribe sumarios de jurisprudencia. También considera reducido el monto establecido para el tratamiento psicológico, daño extrapatrimonial, gastos, y se queja de la no admisión del reclamo por kinesiología,

que considera probado. Cuestiona que los intereses por el tratamiento no corran desde el hecho, solicita que se duplique la tasa activa, y por último pide que se modifique lo resuelto sobre la franquicia.

La parte demandada y la citada en garantía cuestionan, en primer lugar, que se haya admitido su responsabilidad. Dicen que las conclusiones del perito son “livianas y contradictorias”. Consideran que el hecho es imputable al actor, quien abrió la puerta mientras el colectivo estaba circulando por la vía donde él estaba estacionado sin ningún tipo de precaución. A continuación, critican las conclusiones del perito médico, afirmando que no hubo lesiones probadas, y menos aún en la zona lumbar. Tampoco admiten el daño psicológico, y consideran abultados los montos,

subsidiariamente. Luego critican el monto del daño moral, superior al pedido en la demanda. A continuación, expresan que, al haber otorgado un monto por el rubro de incapacidad psíquica, el otorgar un monto por tratamiento psicológico es indemnizar dos veces por el mismo ítem. Por último, entienden que, al haber fijado valores actuales, la tasa activa implica un exceso.

Fecha de firma: 06/09/2023 I Responsabilidad Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Es un hecho no controvertido que el día 28 de agosto de 2018, alrededor de las 10.45 horas, ocurrió un accidente de tránsito sobre la Av. General J.G.A., en su intersección con la calle L., de esta Ciudad, en el que intervinieron el camión de residuos de la empresa El Álamo, en el que circulaba el actor, y el interno n°27 de la Línea 110, patente OUK-817, propiedad de la demandada General Pueyrredón S.A.T.C.

Tampoco se controvierte que el colectivo mencionado embistió la puerta abierta del camión que estaba detenido. Asimismo, que debe aplicarse el régimen del nuevo Código Civil y Comercial.

En su escrito de demanda, el actor relató que, al subir al camión del lado del conductor, para continuar su recorrido, el colectivo de la línea 110 que circulaba por la mentada avenida, tocó con su parte trasera la puerta que estaba semi-abierta del lado del conductor, lo que provocó que quedara aprisionado por dicha puerta, y sufriera lesiones.

A fs. 106/108 el ingeniero mecánico designado de oficio en autos informó

que “el colectivo toma esa arteria y como tiene una parada justo en esa intersección,

es probable que cuando el camión estuviere detenido, el colectivo con intención de arribar a la parada giró hacia la derecha (y) golpeó la puerta del primero cuando el conductor estaba subiendo”. Concluye diciendo que “lo afirmado por el actor en su demanda resulta verosímil, en virtud de que el colectivo toma esa avenida en su recorrido y además tiene una detención (…) justo en esa esquina” (ver asimismo croquis y fotografías insertas).

El a quo, con apoyo en esta conclusión, y porque la citada en garantía fue intimada a acompañar la denuncia de siniestro (ver fs. 86/87, punto c.2), bajo apercibimiento de lo prescripto en el art. 388 del Código Procesal, hizo lugar a la demanda y consideró responsable a la demanda.

La recurrente niega que haya una parada en ese lugar. Pero lo cierto es que el perito lo afirma, y acompañó fotos en las que puede verse la parada en cuestión.

Además, lo había admitido en su impugnación al peritaje, afirmando que está

ubicada a 16 mts de la esquina.

Afirma que no es suficiente con que el perito considere “verosímil” lo afirmado en la demanda, pero olvida que, de acuerdo al régimen legal, al ser la responsabilidad objetiva a ella le incumbe demostrar la fractura del nexo causal.

Aclarado lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, considero que lo logra parcialmente. En mi opinión, hubo cierta negligencia en el conductor del camión, al pretender abrir la puerta y subir sin cerciorarse de que ningún riesgo había en esa maniobra. Antes de proceder a la apertura de la puerta, debería haberse cerciorado Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación debidamente de si había posibilidades de colisión con personas o vehículos que pudieran pasar por allí en ese momento (esta Sala H, 1/10/2008, Harbor Place S.R.L.

c/ Los Constituyentes S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios; sala A, 29/09/2022, P. C.

  1. c. E.G.S.S. y otro s/ daños y perjuicios TR LALEY AR/JUR/135312/2022).

Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de una manera más o menos imprevista (conf. SCBA, Ac. 34.081,

23/07/1985, “P.P. c. Transportes Atlántica SAC y otros s/ daños y perjuicios”, DJBA 130-81, A. y S., 1985 - II, 204; JA, 1986 - II, 456). No quedan dudas de que el actor contribuyó a la producción del accidente.

Entiendo que hubo una responsabilidad concurrente, por lo que propongo modificar el fallo apelado y hacer responsable a la demandada en un 70%, y al actor el 30% restante. No hay liberación total ya que el perito indica que el colectivo realizó una aproximación a la derecha.

Hay que tener en cuenta, que el ómnibus de transporte público no poseía libre USO OFICIAL

su lugar natural para su detención, a fin de que realizara el descenso y ascenso de pasajeros. Entonces, cabe presumir que es posible que haya realizado una maniobra riesgosa, deteniéndose delante del automóvil, pero no puede olvidarse que esto fue provocado por la conducta antirreglamentaria del actor al estacionar allí. Pero, esto no eximía al conductor del colectivo de prestar a debida atención y extremar recaudos al detenerse en la parada. Porque, no se trata de un caso en el que el rodado embistente, en plena circulación por la calzada se encuentra con un obstáculo imprevisto, sino de un colectivo que iba deteniéndose; es decir moviéndose en forma oblicua hacia el cordón, lo cual pudo haber sorprendido a quien sostenía con su mano el parante de la puerta (Sala L, C. V., M. E c. Argos Mutual de Seg. del Transporte Público de Pasaj. y otros s/ daños y perjuicios, 17/09/2019).

Al ser así, propongo que la demandada y su aseguradora se hagan cargo del 70% de la indemnización.

  1. Montos indemnizatorios En el peritaje médico de fs. 137/140 se informó que el demandante refirió al perito padecer secuelas dolorosas a nivel de columna lumbar y fémur izquierdo. Del examen observa, “marcha normal, sin claudicaciones. Se desviste con dificultad impresionando falta de movilidad a nivel lumbar. Columna lumbosacra (…) en eje,

    sin desviaciones”. Constata “una marcada contractura muscular paravertebral, con rectificación de la lordosis lumbar fisiológica y sacro verticalizado” y limitaciones a Fecha de firma: 06/09/2023 la flexión, extensión y lateralización.

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    De los estudios complementarios solicitados por el experto, se desprende un |“ligero desplazamiento del eje rotuliano, con erosión del cóndilo externo” del fémur. Al respecto sostuvo que “en contexto de una articulación por demás sana,

    ello no puede correlacionarse con un evento traumático”. A nivel de la pelvis, no observa lesiones óseas, ni articulares.

    En cuanto a la columna lumbosacra, “observa pérdida de la lordosis fisiológica, disminución de los espacios intervertebrales y ausencia de curvatura”.

    Señala que “ello da cuenta de una importante rigidez post- traumática, vinculable al accidente narrado en marras”. Concluye que el actor padece de “movilidad restringida a nivel de columna lumbar, con una importante contractura muscular”.

    Estima una incapacidad parcial y permanente del 16,34%.

    Al ser impugnado el dictamen, a fs. 145 el experto aclaró que “el actor pudo haber tenido una rectificación de la lordosis lumbar, sin manifestación clínica, pero la misma se hizo evidente después del accidente de autos, razón por la cual el siniestro actuó en forma concausal en la génesis de las molestias detectadas”.

    En cuanto al daño psicológico, la experta designada en autos informó a fs.

    121/124 que I.S. presenta “momentos de ansiedad significativos,

    especialmente asociados al recuerdo del accidente y a su situación actual de desempleo (y) fracaso en la implementación de mecanismos defensivos eficaces”.

    Encuentra “signos y síntomas patológicos significativos...

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