Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 091829/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

SUAREZ, H.M. Y OTROS C/ ESUCO SA

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 91829/2014

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 26 de agosto de 2021 rechazó la demanda interpuesta por H.M.S.,

L.A.S., V.F.S. y C.N.S. contra las empresas Esuco SA, Contreras Hermanos SA y Corredor de Integración Pampeana SA, con costas.

II. Contra el decisorio apela la parte actora, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 1213/1228.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial fue respondido por las demandadas a fs. 1231/1238, 1239/1243,

1245/1260 y 1262/1265.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada en virtud de los daños y perjuicios sufridos por los actores a causa de un accidente ocurrido mientras el coactor H.M.S. y su cónyuge, N.A.V., circulaban a bordo del vehículo marca Peugeot Partner, dominio LIB 248, por la Ruta Nacional N°5, y Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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a la altura del kilómetro 500, el referido automóvil se desvió y volcó.

Como consecuencia del lamentable suceso, la Sra. V. falleció,

mientras que el Sr. S. sufrió lesiones.

Relataron los actores que el accidente se produjo debido al mal estado que presentaba la ruta en dicho tramo, ya que se estaban realizando arreglos que no se hallaban debidamente señalizados.

IV. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

V. Agravios Se agravian los actores del rechazo de la demanda. Cues-

tionan la apreciación efectuada por el Sr. Magistrado de grado de los elementos de convicción obrantes en autos. Insisten en sostener que la exclusiva causa del accidente fue el mal estado en el que se encontra-

ba la calzada por la que circulaba el actor, que además carecía de la señalización correspondiente respecto de las obras que allí se realiza-

ban.

VI. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Co-

mercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relati-

vo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherente-

mente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el princi-

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Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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pio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, con-

forme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

VII. El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substancia-

ciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez,

el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se im-

pugna

(conf. Sala “D” in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-06, “., Jorge c/

Camargo, R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Ahora bien, en el caso se advierte que la pretensión recursiva del apelante se limita a disentir con el razonamiento desplegado en el pronunciamiento arribado en la instancia de grado,

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mas no aporta elementos que constituyan una crítica concreta y razonada del decisorio apelado.

No obstante ello, a fin de respetar el derecho de defensa de la recurrente, cabe señalar que en la especie no se han aportado elementos contundentes que permitan vincular causalmente el lamentable accidente que nos ocupa con defectos existentes en la calzada, o falta de señalización en cuanto a las obras de reparación que se estaban realizando en la ruta en cuestión.

Por un lado, como bien lo destacó el Sr. Juez de primera instancia, las constancias obrantes en la causa penal N°17-00-000865-

13 iniciada a raíz del siniestro de marras –cuyas copias obran agregadas al expediente-, dan cuenta de que al momento del hecho el estado de la ruta era bueno, no existían baches y el piso se encontraba seco. Así lo consignó el personal policial que concurrió al lugar del hecho inmediatamente después de su acaecimiento. Asimismo en el acta de inspección ocular labrada por la Sargento Mataluna el mismo día del accidente, ésta asentó que en el lugar la ruta “posee asfalto en buen estado de uso y conservación” (fs.565 y fs. 571).

Al disponer el archivo de las actuaciones el Sr. Fiscal interviniente señaló en cuanto al actor que “si bien perdió el control del vehículo, no se ha determinado en forma fáctica cuales fueron las circunstancias de hecho que provocaron el accidente y consecuentemente la materialidad ilícita y agregó: “Vale recordar que la ruta se encontraba en buen estado, sin baches, sin observarse elementos que dificulten la adherencia, visibilidad y condiciones climáticas normales” (fs. 604/vta.).

No puede soslayarse lo manifestado por el propio actor en ocasión de la audiencia preliminar en cuanto sostuvo que él había notado, algunos kilómetros antes del lugar del siniestro, que la ruta por la que circulaba estaba en reparación, que lo percibió al notar que había varias maquinarias a los costados de la ruta y seguidamente Fecha de firma: 11/04/2023

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afirmó que al momento del accidente circulaba a 120 o 130 km por hora (ver filmación obrante en el expediente digital).

Asimismo, obra en autos el informe expedido por la “Di-

rección de Vialidad Nacional” en el que se consignó que “la velocidad máxima a la altura del km 500 de la Ruta Nacional N°5 al 16 de febre-

ro de 2013 se encontraba restringida a 40 km por hora (tramo en obra). Cabe señalar que al 16 de febrero de 2013, a la altura del km 500, la calzada y las banquinas se encontraban en estado bueno, no existió ninguna observación o multa. Si bien el tramo comprendido entre los km. 495 al 501 de la RN N°5, al 16 de febrero de 2013, esta-

ba considerado en obra, puntualmente en el km. 500 no se estaban realizando tareas de mantenimiento” (fs.803).

Sentado ello, juzgo que en el caso resulta determinante la circunstancia de que el actor, según surge de sus propios dichos, sabía que estaba conduciendo por una ruta en la cual se estaban realizado tareas de reparación, pues así lo afirmó en ocasión de la audiencia pre-

liminar, tal circunstancia le exigía circular a una velocidad prudencial,

que en el caso debía ser de 40 km por hora (conf. Ley Nacional de Tránsito, art. 50). No obstante, según lo manifestó el propio actor, la velocidad a la que se desplazaba era de 120 o 130 km por hora, lo que claramente excede una velocidad razonable y diligente para una ruta en la que se están realizando trabajos de reparación.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que conforme se des-

prende de los elementos de convicción antes referidos, el hecho ocu-

rrió en un tramo de la ruta donde no se estaban realizando tareas de reparación y el estado de la calzada era bueno.

Es cierto que, conforme lo señalan los actores en su me-

morial, el perito ingeniero designado en autos sostuvo que el acciden-

te se habría producido por: “Ausencia de un adecuado sistema de de-

marcación. Ausencia de banquinas adecuadas y guardarrails en zonas con...

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