Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Marzo de 2009, expediente C 98569

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.569, ". ,G.C. contraL.T. ,J.A. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar a la pretensión deducida por la actoraS. contra el accionadoL.T. sobre divorcio y, en consecuencia, decretó disuelto el vínculo habido entre ambos por culpa del último citado, a quien encontró incurso en la causal de injurias graves (arts. 202 incs. 4, 214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código C.il; 375, 384, 456 y concs. del Código P.esal C.il y Comercial). Asimismo rechazó la reconvención incoada, y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (v. fs. 196/207 vta.).

Se interpusieron, por la parte demandada reconviniente, sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín acogió la pretensión incoada por la actoraG.C.S. contra el accionadoJ.A.L.T. sobre divorcio y, por tanto, decretó disuelto el vínculo habido entre ambos por culpa de este último, a quien encontró incurso en la causal de injurias graves (arts. 202 incs. 4, 214 inc. 1, 217, 218 y concs. del Código C.il; 375, 384, 456 y concs. del Código P.esal C.il y Comercial). También desestimó la reconvención impetrada por divorcio, y declaró disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda (v. fs. 196/207 vta.).

  1. Esta decisión resulta impugnada por el demandado reconviniente, por derecho propio, mediante recurso extraordinario de nulidad. Denuncia la violación de lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución provincial; 34 inc. 4, 849 inc. 3 y 850 inc. 4 del Código P.esal C.il y Comercial; 202 inc. 4 del Código C.il y al principio de congruencia (v. fs. 213 vta.).

  2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, opino que este recurso no puede prosperar.

    1. Sabido es que los cuestionamientos vinculados con la transgresión al principio de congruencia y con la denuncia de absurdo y arbitrariedad no constituyen tópicos que admitan el recurso de nulidad extraordinario sino que deben ser planteados por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley toda vez que las posibles alegaciones vinculadas con presuntos errores de juzgamiento son típicas de este último (conf. Ac. 79.592, sent. del 24-IX-2003; C. 87.737, sent. del 18-VII-2007).

      De allí que no puedan atenderse los agravios expuestos a fs. 215/222 vta., en los cuales el recurrente se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal actuante, y a la acreditación de las injurias invocadas tanto por la actora como por el propio demandado (conf. art. 298, C.P.C.C.).

    2. La misma suerte que los planteos anteriores deberá correr el vinculado con la pretendida omisión de cuestiones esenciales.

      En efecto, le achaca al fallo tanto la falta de consideración del hecho nuevo denunciado por su parte a fs. 190/193, atento a que se procedió inmediatamente al llamamiento de autos para sentencia, como la circunstancia de que el cambio de cerradura del domicilio conyugal constituye injuria grave, tal como se alegara en el escrito de reconvención (v. fs. 223/vta.).

      Coincido con lo aconsejado por el Ministerio Público a fs. 254, en cuanto a que el primer tópico se relaciona con cuestiones procesales previas a la sentencia, siendo por tal motivo ajeno al medio de impugnación intentado (conf. Ac. 82.809, I. del 11-IX-2002; Ac. 87.059, I. del 14-V-2003; C. 86.134, sent. del 22-XI-2006; entre otras), y que el segundo resultó tratado expresamente por el tribunal (v. fs. 198 vta. y 203 vta.), pero sin reputarlo acreditado para ser considerado como hecho injurioso, desestimándolo por tal motivo (v. fs. 205 vta.; conf. C. 96.509, sent. del 6-VI-2007; C. 86.273, sent. del...

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