Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente P 123706

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.706, "S., E.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa n° 61.605 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de mayo de 2014, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa particular de E.S.S. contra la sentencia del Tribunal Criminal n° 3 de Mar del Plata, que lo condenó a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (hecho I) y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (hecho II) en concurso real. En consecuencia, casó el fallo, valoró como atenuantes de la sanción la ausencia de antecedentes y el presunto buen concepto vecinal, y fijó, en definitiva, la pena en diez años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia (v. fs. 164/172 vta.).

El señor defensor particular -doctor M.J.P.- dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 212/233), los que fueron concedidos por esta Corte (v. fs. 239/240 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 244/249 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 253) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  3. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Contra el decisorio del que se da cuenta en los antecedentes, la defensa de S. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció, entre otros agravios, la inobservancia del art. 189 bis inc. 2, segundo párrafo del Código Penal con relación al hecho II (v fs. 220/221 vta.).

    Cabe destacar que el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil se encuentra previsto y reprimido en el art. 189 bis inc. 2, primer párrafo del Código Penal y no en el segundo párrafo como erróneamente lo mencionara el Tribunal de Casación (v. fs. 171 vta. y 172).

    Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de abordar los planteos en relación con este ilícito por el que fuera procesado E.S.S., en concurso real con homicidio agravado por el uso de arma de fuego (hecho I), ya que la respectiva acción penal se encuentra extinguida (art. 55, Cód. Penal).

  2. Tal como sostuviera en el precedente "Vasallo" (causa P. 79.797, sent. de 28-V-2003) corresponde la prescripción paralela de las acciones en caso de concurso real y esa interpretación jurisprudencial ha sido consagrada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67, quinto párrafo del Código Penal, que rige el caso en tanto el hecho se cometió el 20 de noviembre de 2011.

    Dicha ley también modificó las causales de interrupción del curso de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b" a "e", Cód. Penal), y a ellos corresponde éstas.

  3. Con ese piso de marcha, aun tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firme luciente a fs. 164/172 vta., que fue dictada el 14 de mayo de 2014, hasta el presente ha transcurrido el plazo de prescripción -dos años- emergente del art. 62 inc. 2 en relación con el delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil previsto en el art. 189 bis inc. 2, primer párrafo del Código Penal, y que fuera atribuido en concurso real (conf. art. 67ibídem,párrafo final).

    Tampoco se observa en autos que el causante hubiera cometido otro delito, ello a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia que obran a fs. 271, y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires a fs. 273 (art. 67, cuarto párr. "a", Cód. Penal).

  4. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesado E.S.S. en orden al delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, integrante de un concurso real por el que junto a otro ilícito venía condenado (arts. 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 párrafo cuarto y quinto -según ley 25.990-, 189 bis inc. 2, primer párrafo, Cód. Penal).

    Voto por laafirmativa.

    Los señores Jueces doctoresS., G.yK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La defensa denunció omisión de tratamiento de una cuestión esencial e inobservancia del art. 168 de la Constitución provincial, en tanto el órgano casatorio no se habría expedido sobre el agravio referido a que no se habían valorado los dichos exculpatorios del imputado S. en su declaración prestada en la audiencia de debate, relativas a la ocurrencia accidental del disparo y la existencia de agresión ilegítima por parte de la víctima (v. fs. 213 vta. y 214 vta.).

    Entendió que el vicio señalado conduce a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido por tratarse de un pronunciamiento arbitrario (v. fs. 215 vta.).

    En consecuencia, solicitó se anule el pronunciamiento atacado y se devuelva la causa a fin de ser nuevamente fallada.

  6. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 245 vta./246 vta.), pues estimo que el recurso debe ser desestimado.

    En efecto, esta Corte ha sostenido que la preterición a que se refiere el art. 168 de la Carta local ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia se encuentra desplazada por el razonamiento expuesto en el pronunciamiento (causas Ac. 90.240, resol. de 4-II-2004; Ac. 100.703, resol. de 5-III-2008; P. 103.884, resol. de 29-XII-2009; P. 103.050, resol. de 30-III-2010; P. 115.905, resol. de 25-IV-2012; P. 118.841, resol. de 14-II-2013; P. 108.944, resol. de 13-III-2013; P. 113.257, resol. de 8-V-2013; P. 114.645, resol. de 14-VIII-2013; P.116.539, resol. de 11-IX-2013; P. 116.886, resol. de 9-X-2013; P. 117.620, resol. de 6-XI-2013; P. 117.166, resol. de 4-XII-2013; P. 117.163, resol. de 5-III-2014; P.118.609, resol. de 9-IV-2014; P. 118.888, resol. de 28-V-2014; P. 117.196, resol. de 18-VI-2014; P. 118.256, resol. de 25-VI-2014; e.o.).

    III.1 En el caso, la solución adoptada por el órgano recurrido, contrariamente a la tesis sustentada por la parte en su queja, tuvo por debidamente acreditado el acaecimiento del evento en reproche que se le atribuyó en calidad de autor al imputado, a tenor del plexo probatorio reunido que se ocupó de consignar.

    En esa senda la Casación señaló que el órgano del juicio formó la base de convicción con la declaración en la audiencia de la persona que presenció la acción G.J.A., quien expuso lo que vio en forma clara, contundente, convincente y sin fisuras, declaración enlazada "...con la no menos creíble de los policías J.P. y M.C." (fs. 167 vta. y 168).

    A ello adunó el testimonio brindado por el médico que practicó la autopsia, quien en el debate expresó que "...la ausencia de rastros de deflagración permiten suponer que el disparo ha sido realizado a una distancia superior a los cincuenta centímetros".

    Destacó que esto "...no es un dato menor para descartar el supuesto forcejeo descripto por el acusado y el invocado disparo accidental a raíz de que le tomara a J. sus brazos" (fs. 168 vta.).

    Más adelante indicó -frente al planteo de que existió legítima defensa y eventualmente un exceso de la misma- que el tribunal acudió a la declaración de G.J.A. para dar por cierto lo contrario, y también para concluir que "...en ningún momento previo al disparo el arma estuvo en manos de la víctima ni ésta agredió al ejecutor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR