Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Octubre de 2016, expediente CIV 086060/2006

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación Expediente N° 86.060/2006 “SUAREZ, E.M. c/ TADDEO, H.H. Y OTROS s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”. J.

16.

Buenos Aires, de octubre de 2016.- MSA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs. 90, interpusieron recurso de apelación la parte demandada y Seguros Médicos S.A., fundamentándolos a fs. 105/106 y fs.

107, los que debidamente sustanciados con la presentación de fs. 109 dejan la cuestión en estado de resolver.

II) Conforme se desprende de estas actuaciones, el señor J. de grado concedió a fs. 81 el beneficio de litigar sin gastos peticionado por el accionante, disponiendo a fs. 90 imponer las costas del presente incidente a los aquí recurrentes, por haber resultado vencidos en los autos principales.

Esta decisión agravia a los quejosos, considerándola arbitraria por ausencia de fundamentos y por no haber tenido en cuenta la inexistencia de controversia en el trámite del presente incidente.

En este orden de ideas, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf.

esta S., R. 113.398, “Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ R., J.C. s/

ejecutivo”, del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).

En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.

Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13076072#163929706#20161006114246783 Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335, citado por Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -

Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor...

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