Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Febrero de 2018, expediente CNT 031543/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31543/2015 - SUAREZ, ELVIO ALDO c/ EMPRESA SAN JOSE S.A.

Y OTRO s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 09 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

120/126.

Asimismo, a fs. 125vta./126 el letrado de la actora, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

Requerida la opinión del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 135/136.

II- En primer lugar, la recurrente se agravia del rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria a la codemandada Flecha Bus Viajes S.A.

Estimo que la queja no debe prosperar.

Al respecto, destaco que “…el efecto subjetivo que caracteriza el fraude es la intención deliberada de evitar la aplicación de un sistema normativo, acto volitivo que exige, necesariamente, adoptar una actitud a propósito de incumplimiento…” (ver R.A.F. en “Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada”, J.R.M., T.I., pag. 454, 1ª ed., La Ley, 2007).

La conducción temeraria, por su parte, ha sido caracterizada por la doctrina como “…una idea de conducta reprochable en la dirección de las actividades del conjunto económico…” (Contrato de Trabajo, Ley 20.744, texto ordenado según decreto 390/76, Comentado, anotado y concordado con legislación modificatoria y complementaria, C.A.E., pág. 111, Ed.

Astrea, Ed. 1998).

Fecha de firma: 09/02/2018 Alta en sistema: 14/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27018215#198486102#20180209141934397 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En este orden de ideas, coincido con la Sra. Jueza y con el Sr. Fiscal General en cuanto a que las circunstancias fácticas tenidas por ciertas en autos (cfe. art. 71 de la L.O.) no constituyen elementos que permitan tener por configurado el supuesto de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, por parte del grupo económico conformado por las codemandadas, que habilite la proyección de la solidaridad prevista en el art. 31 de la LCT.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- Seguidamente, la parte actora cuestiona el fallo de grado en cuanto la Sra. Jueza omitió

expedirse acerca de la solicitud...

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