Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 9 de Septiembre de 2015, expediente CIV 005561/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 5.561/2.014 AUTOS: “S.D., A.G. y otro s/

información sumaria”.-

J. 50.-

Buenos Aires, de Septiembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 64/65, apelan los accionantes. A fs. 68/71 luce el memorial.. A fs. 77/78, dictamina el Sr. Fiscal de Cámara.-

  2. Se quejan en tanto en tanto el Sr. Juez de grado determinó que lo resuelto por la asamblea societaria en el instrumento que luce agregado a fs. 5/7 no es un contrato. Para refutar dicha postura, apuntan que la decisión asamblearia es un hecho jurídico, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato extinguir la sociedad y transferir a los socios los bienes que integraban su activo. Luego agregan que, conceptualmente, se está en presencia de un contrato porque las partes han emitido una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

    En base a tales premisas, sostiene que lo único que restaría hacer para disponer la protocolización local de la escritura otorgada en Panamá, consiste en analizar si ese acto se ajusta o no al orden público interno de nuestro país.

    Por otra parte, entienden que la falta de demostración de cumplimiento de otras cuestiones resueltas por la asamblea de accionistas, tales como el cobro de créditos, pago de pasivos y distribución de las cuotas partes del fondo social, en modo alguno condicionan la adjudicación a sus mandantes de los inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires.

    Finalmente agrega que las normas sobre liquidación reguladas por la ley local (19.550), resultan ajenas a la sociedad constituida, disuelta y liquidada en la República de Panamá.

    Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA

  3. Es dable destacar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de los que estimaren conducentes o decisivos para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    La dificultad para determinar el concepto de contrato en el derecho argentino ya se hacía visible y palpable en la disposición legal del Código Civil (art. 1137) y su nota, pues...

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