Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente C 103794

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., K., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.794, "S., D.M. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M. confirmó en lo principal el fallo de origen que había hecho lugar parcialmente a la acción intentada, disponiendo un resarcimiento a favor del actor por razones de equidad. Asimismo, fijó intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago e impuso las costas de primera instancia a la accionada vencida y las de la alzada por su orden (v. fs. 496/508 vta.).

Se interpusieron, por la actora y el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 513/520 vta. y 521/527).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 541), contestado el mismo a fs. 546 y 547/549 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 513/520 vta.?

En su caso:

2ª. ¿Lo es el de fs. 521/527?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta en autos con sustento en lo dispuesto por el art. 907 del Código Civil, es decir, otorgando una compensación fundada en razones de equidad (v. fs. 496/508 vta.).

2. Contra ese pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia una absurda apreciación de la prueba y un erróneo encuadre legal en cuanto a la responsabilidad atribuida a los accionados (v. fs. 513/ 520 vta.).

Expresa que el fallo recurrido viola los arts. 1119, 1121, 1113, 1112 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

3. En mi criterio, el recurso prospera.

a) La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de ese tema. Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño o guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista (conf. Ac. 36.623, sent. del 2-XII-1986; Ac. 85.449, sent. del 12-IV-2006).

No interesa si de parte de los responsables de la cosa existió culpa ya que la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián de aquél a quien demanda, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (conf. Ac. 47.075, sent. del 6-IV-1993; Ac. 81.747, sent. del 17-XII-2003; entre otros).

El concepto cosa, por lo demás, excede el marco restringido que define el art. 2311 del Código Civil, porque su naturaleza riesgosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles (conf. mis votos en L. 35.089, sent. del 16-IX-1986; L. 57.920, sent. del 9-IV-1996; L. 88.325, sent. del 9-V-2007; entre muchos otros).

b) La Cámara consideró acreditado que, en la Avenida Márquez y la calle Libertador de la Localidad de B., agentes policiales que se desplazaban en un móvil mantuvieron un tiroteo con tres delincuentes que, a su vez, se encontraban en un auto robado. Como así también que como consecuencia de ese enfrentamiento armado el actor, siendo ajeno al mismo, resultó herido por un proyectil de arma de fuego en el miembro inferior izquierdo (con orificio de entrada y salida y con fractura de fémur), cuando se encontraba en la estación de servicio ubicada frente al lugar donde se sucedieran los hechos (v. fs. 499 vta./500).

Aclaró que no pudo determinar de qué arma partió el proyectil que hirió al actor (v. fs. 502 vta.).

c) Entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto señala un erróneo enfoque de la responsabilidad atribuida a los accionados (v. mi voto en C. 79.290, sent. del 26-VIII-2009).

Resulta evidente que el guardián del orden creó un riesgo cierto con el enfrentamiento armado en una zona naturalmente pacífica, ajena a toda violencia previsible (v. acta de procedimiento fs. 1/3 de la causa penal, I.P.P. 3241).

Esa transmutación cualitativa, propiamente ontológica, de la zona segura en riesgosa, erigida por el accionar policial, ya sea con una intervención culposa o no, ha generado el daño. Pues, la policía guardiana de la vigencia del derecho debió preservar la paz y cumplir sus funciones sin dejar de proteger a la sociedad, actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige en amparo de la seguridad pública y las garantías constitucionales de los requeridos por su intervención (conf. arts. 13, ley 13.482; 1, dec. ley 967/1987).

d) En ese sentido, advierto que de las constancias obrantes en las actuaciones penales (que fueran archivadas al no haberse podido individualizar el autor y/o partícipe del hecho que diera motivo a su formación) surge que los agentes N. y S., ambos numerarios de la Patrulla Bonaerense S.M., en...

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