Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2023, expediente o 135922

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.922, "S., C.H. y M., D.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 100.664 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de julio de 2020, rechazó -en lo que aquí interesa- los recursos homónimos deducidos por las respectivas defensas oficiales de C.H.S. y D.M.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza que los había condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y homicidiocriminis causae, en concurso real entre sí (v. fs. 389/412).

Frente a lo así decidido, las defensas oficiales impetraron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley. El doctor J.M.H., luego de excusarse de intervenir en representación del procesado M. por la existencia de intereses contrapuestos entre los coimputados, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor del nombrado S. (v. fs. 433 y vta. y 435/451 vta., respectivamente). Por su parte, el doctor I.J.D.N. hizo lo propio ejerciendo la defensa de Mouhsen (v. fs. 470/479). Ambos recursos fueron declarados admisibles por la Sala interviniente (v. fs. 480/483).

Oído el señor P. General (v. fs. 495/505 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 507), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor defensor oficial adjunto a favor de C.H.S.?

  2. ) ¿Lo es el presentado por la defensa oficial en beneficio de D.M.M.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La defensa oficial de C.H.S. denunció que el Tribunal de Casación realizó una revisión aparente de la sentencia de condena -en lo concerniente a la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta-, configurativa de un supuesto de arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, infringiendo -de ese modo- los arts. 8 inc. 2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (v. fs. 438 vta. y 439).

    Para fundar su pretensión, adujo que el órgano revisor, al expedirse sobre dicha cuestión, desatendió las críticas concretas planteadas en esa sede y que, en su análisis, nada dijo acerca de los principios constitucionales y convencionales que se denunciaron afectados o en pugna con la pena que impone el art. 80 del Código Penal (v. fs. 439).

    Estimó que la prescindencia de tales fundamentos centrales constituyó un apartamiento de las constancias de la causa. Para sustentar su razonamiento, citó los fallos "Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina c. Laboratorios Alex S.A." y "D., A.N. y otros c. Empresa Ferrocarriles Argentinos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 439 vta.).

    Adunó a ello que el referido apartamiento equivale a una infracción al derecho a ser oído, que es derivación del derecho de defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 8.1, CADH y 14.1, PIDCP), ello por cuanto el otorgamiento del derecho al recurso consiste en reconocerle a la parte que se dice agraviada el ser oída por el revisor a través de la vía del recurso (v. fs. cit. y 440).

    Explicó que, si tal violación se configura en la etapa recursiva destinada a satisfacer el derecho al doble conforme, como es el caso, entonces el tránsito por ante el órgano encargado de satisfacerla resulta aparente, frustrando así el derecho convencionalmente reconocido orientado a la protección contra arbitrariedades en los pronunciamientos judiciales. En este punto, invocó el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los fallos "C. y "M.A." de la Corte federal y otro precedente de esta Suprema Corte de Justicia (v. fs. 440/441).

    En base a todas las infracciones denunciadas, solicitó que se anule la sentencia impugnada y se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho (v. fs. 441).

    Luego, criticó que el órgano revisor negó cualquier colisión constitucional y convencional con base en la eventual posibilidad de que el imputado obtenga la libertad condicional habiendo transcurrido treinta y cinco años de encierro, dado que la pena a la que la ley de fondo llama "perpetua" no es estrictamente a perpetuidad (v. fs. 441 vta.).

    En prieta síntesis, tildó de arbitrario dicho argumento en el entendimiento de que la posibilidad de obtener algún beneficio liberatorio no elimina el carácter de perpetuo a la pena, toda vez que "...no logra descartar que bajo la pena impuesta es posible que S. nunca recupere su libertad, sea porque la misma le puede ser rechazada, sea porque no logre sobrevivir hasta el momento en que pueda ser solicitada, aceptando así que en esos casos el fin resocializador de la pena resultará una aspiración imposible e inútil" (fs. 443 vta.).

    Destacó que, en definitiva, la sentencia puesta en crisis no resuelve el caso particular, dado que la supuesta "temporalidad" de la pena a la luz del art. 13 del Código Penal no es más que el ocultamiento de que su asistido permanecerá el resto de su vida en encierro (v. fs. 444).

    Señaló que la posibilidad de que, durante la ejecución de la pena atemporal, pueda accederse a la libertad condicional no le quita el carácter perpetuo e indefinido a la pena, máxime cuando para la concesión de ese beneficio existen condicionamientos ajenos al encerrado, tales como la esperanza de vida y el cumplimiento de requisitos que exceden la mera observancia regular de los reglamentos carcelarios, para transformarse en una concesión arbitraria. Al respecto, formuló consideraciones sobre las condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires que fuera reflejada en el caso "V." de la Corte federal (v. fs. 444 vta. y 445). Y, con cita del fallo "G." de ese Tribunal, recordó que allí se destaca la necesidad de expectativas reales de libertad para garantizar el fin de readaptación social o en cuanto tratan el conflicto que la pena de prisión perpetua comparte con la reclusión accesoria del art. 52, relativa a la indeterminación de ambas (v. fs. 445 vta.).

    Trajo a colación el caso "Mendoza" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y consideró que no era posible restringir su aplicación solo al régimen de los menores de edad, porque por principio la vida de los adultos se extingue antes que la de los niños (v. fs. 446/448).

    De igual modo, estimó trasladablesmutatis mutandial caso las razones vertidas en los precedentes "G.I." de la Corte federal y la causa P. 84.479 (sent. de 27-XII-2006) de esta Suprema Corte, pues, no obstante las diferencias con el caso examinado, se trata de que la pena impuesta es "realmente perpetua" más allá delnomen iurisdel que provenga la perpetuidad (v. fs. 448/449).

    Concluyó que la sanción aplicada es contraria a los arts. 5.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 449).

    Por último, tachó a la pena perpetua impuesta como cruel, inhumana y degradante a la luz de la expectativa de vida de Suárez (v. fs. cit.).

    Expresó que se trata de una pena perpetua en sentido estricto, pues no se puede afirmar que el cálculo que indica que podrá acceder a la libertad condicional a los cincuenta y cuatro años constituya una especulación conjetural; y agregó que el encierro sin fecha fija importa la negación lisa y llana de toda posibilidad de rehabilitación social de su defendido (v. fs. cit. y vta.).

    Añadió que tal conclusión importa desconocer el carácter de persona humana del condenado y le da trato de cosa peligrosa (v. fs. 449 vta.).

    Refirió, además, que la pena perpetua es incompatible con el art. 18 de la Constitución nacional, que prohíbe que las sanciones asuman el carácter de tormentos y azotes, prohibiendo -en una interpretación progresiva- toda pena cruel, inhumana, degradante o infamante. En ese orden de ideas, adicionó que se ha considerado que la pena privativa de la libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera graves trastornos de personalidad, lo que deviene incompatible con el citado art. 18 (v. fs. 449 vta. y 450).

    En suma, estimó evidente que la imposibilidad de que S. recupere su libertad algún día de su vida, transgrede todos y cada uno de los principios y derechos constitucionales enunciados (v. fs. 450 vta.).

    En consecuencia, solicitó se anule la sentencia impugnada y se dicte o mande a dictar un nuevo pronunciamiento en el que se fije una pena de prisión temporal que le permita al acusado acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta su edad y las expectativas normales de vida. Precisó que una vez declarada la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua aplicada al caso en los términos de los arts. 45 y 80 inc. 7 del Código Penal, la pena debe fijarse de acuerdo a la escala penal prevista para el homicidio simple (art. 79, Cód. Penal; v. fs....

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