Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 058758/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111184 EXPEDIENTE NRO.: 58758/2012 AUTOS: S.C.A. c/ PROVINCIA A.R.T. S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 209/213. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 214), por considerarlos reducidos.

Cuestiona la parte accionada en primer lugar que la judicante de grado hubiera fallado –a su criterio- en forma extra petita, apartándose de tal modo del principio de congruencia, al hacer aplicación de una ley no solicitada por el actor ni en su escrito de demanda ni con posterioridad a ello.

La Sra. Juez a quo sostuvo en su sentencia que, si bien la parte actora no reclamó las prestaciones dinerarias sistémicas correspondía, por el principio iura novit curia, hacer responsable a la demandada como aseguradora en los límites de la póliza suscripta en el marco de la ley 24.557, en tanto dicha calidad fue expresamente reconocida en el responde. De tal modo, hizo lugar a la reparación que emana del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, mandando descontar en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., el importe de $ 45.910,57 oportunamente abonado por la accionada el 7/6/12, tal como fuera reconocido por el propio trabajador.

Considero que no le asiste razón a la recurrente en este aspecto del recurso, en tanto así lo decidió esta S. por mayoría que integré con mi distinguido colega el Dr. M.Á.M., en la causa “Santellán, V.H. c/ Industrias Metalúrgicas Halperin S.A. y otro s/ accidente– acción civil”, S.D. Nº 94.785 del 26/02/07, del registro de esta Sala.

Conforme el criterio allí sustentado cabe referir que, si bien no se soslaya que el fundamento de la presente acción no es la ley 24.557 sino las normas de derecho común y el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubre estas últimas indemnizaciones, lo cierto es que el accidente sufrido por el demandante se Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19830828#188743043#20170925085549430 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II encuentra entre los cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo y por lo tanto incluye los montos que la ART debió haber liquidado en los términos de la LRT.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido, con criterio que comparto que: "Si bien el fundamento de la presente acción no es la ley 24.557 sino las normas de derecho común, y el seguro contratado por la empleadora con la ART no cubre a estas últimas indemnizaciones, lo cierto es que el accidente sufrido por el demandante se encuentra entre los cubiertos por el seguro de riesgos del trabajo y, por lo tanto, incluye los montos que la ART debió haber liquidado en los términos de la LRT. Resolver de otro modo, eximiendo a la ART de toda responsabilidad por la condena dictada, implicaría un daño al empleador quien se encontraba obligado a contratar el seguro y a quien, la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. El enriquecimiento de la ART y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que imponía la ley, contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud del principio iura novit curia y los dispuesto por los arts.

907 del C.Civil; 163 inc. 6 CPCCN; 110, 111 y 118 ley 17.418, 14 ley 24.557 y 17 CN (cfr.

CNAT, S.I., S.D. Nº 83.528 del 7/5/02, in re “F., I. c/ Asemp S.A. y otros s/ accidente”).

En tal contexto, y teniendo en cuenta que ha quedado acreditado la minusvalía del actor y que el accidente se encuentra comprendido en las contingencias enumeradas en el art. 6 de la LRT, tanto que incluso la accionada abonó la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 a) de dicho texto normativo, aunque en base a una incapacidad inferior a la aquí reconocida, propongo que se desestime el agravio así vertido.

Se queja asimismo la demandada respecto de la incapacidad sobre la cual la sentenciante de grado calculó el monto indemnizatorio en tanto sostiene que habiendo sufrido el actor otro accidente laboral con anterioridad al reclamado mediante la presente acción -por el que se le reconoció una incapacidad del 17,5% de la total obrera-, no contaba al momento de los hechos de autos con una capacidad del 100% sino con una capacidad restante del 82,50% de la total obrera, siendo sobre ella sobre la cual debía calcularse la minusvalía actual.

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