Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 31 de Octubre de 2018, expediente FCB 052200005/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “S.C.A. c/ E.N.A. (M. DEFENSA - F.A.A. - ESTADO MAYOR

GRAL. F.A.) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

doba, 31 de Octubre de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.C.A. c/ E.N.A. (M.

DEFENSA - F.A.A. - ESTADO MAYOR GRAL. F.A.) s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte.: 52200005/2008/CA1), en los que la parte actora interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 28 de junio de 2018 (fs. 299/307 y 293/298 vta., respectivamente).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora, sostiene que en autos existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, toda vez que la sentencia de esta Cámara Federal de Apelaciones decide violentando los derechos de índole constitucional de propiedad y debido proceso, en razón de que no se ha tenido en cuenta la fundamentos expresados tanto en primera instancia como en segunda instancia .

    Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte demandada quien solicita se deniegue y se imponga costas a la demandada (fs. 310/314 vta.).

  2. Previo a todo y en primer lugar, cabe precisar que de la lectura del escrito de interposición del recurso extraordinario interpuesto, surge que aquél no cumple con los requisitos de admisibilidad formal al exceder la cantidad de renglones que debe contener cada página, esto es el de veintiséis (26) renglones y al no acompañar la carátula conforme lo previsto por los arts. 1 y 2 respectivamente, del Reglamento sobre los escritos de interposición del Recurso Extraordinario, aprobado por Acuerdo n°

    4/2007 de la CSJN, de conformidad a los términos contemplados en los arts. 18 de la ley 48, 10 de la Ley 4005, 21 del decreto-ley 1285/58 y 4° de la Ley 25.488, y que comenzó a regir a partir del 06 de agosto del 2007.

    Así, al no haberse satisfecho alguno o algunos de los recaudos impuestos para la interposición del recurso extraordinario, los jueces o tribunales deberán desestimar la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente (cfme. “Observaciones Generales”, punto 11, Acuerdo n° 4/2007). En tal sentido, ver CSJN, 25/10/07, en autos: “Movimiento de Dignidad y la Independencia O.N.”, La Ley Fecha de firma: 31/10/2018

    Alta en sistema: 28/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

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