Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2023, expediente Rl 130551

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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SUÁREZ ARTURO DARÍO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z., hizo lugar a la demanda incoada por A.D.S. y, en consecuencia, condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidentein itinereacreditado en autos (v. pronunciamiento de fecha 13-III-2023).

    Para así decidir, juzgó acreditado que, como consecuencia del infortunio sufrido, el actor padece una patología física y un daño psíquico que lo incapacitan en un 16,80% del índice de la total obrera.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 28-III-2023), el que fue concedido por ela quo(v. resolución de 31-III-2023).

    En lo esencial, bajo la denuncia de absurdo, cuestiona que el sentenciante al fijar el capital de condena se apartó de las prescripciones dispuestas por el decreto 669/19, normativa que dispone la aplicación de la tasa de variación RIPTE al ingreso base mensual y no –como se determinó en el fallo- al resultado de la fórmula del art. 14 apartado 2 de la ley 24.557.

    Seguidamente, también cuestiona que el juzgador no tuviera en consideración las impugnaciones formuladas por su parte al informe pericial psicológico, en tanto entiende que no existen elementos probatorios que permitan vincular dichas patologías con el siniestro de autos.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. L., corresponde observar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la diferencia que arroja la indemnización según el cálculo efectuado por el juzgador de origen y la que pretende el interesado en su recurso- no supera el mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en consecuencia, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (causas causas L. 124.888, "Ciganda", resol. de 24-XI-2020; L. 125.864, "C., resol. de 21-XII-2020 y L. 128.042, "B., resol. de 1-IV-2022).

    Así entonces, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido una doctrina mediante la...

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