Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 035590/2016/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 35590/2016
JUZGADO Nº 78
AUTOS: "SUAREZ, ALEJANDRA c. SWISS MEDICAL ART S.A. s.
Accidente-Ley Especial"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte actora.
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La recurrente cuestiona que el Señor Juez a quo haya desestimado la incapacidad psicológica informada por el perito médico. El agravio no ha de tener favorable andamiento.
En efecto, el Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi su totalidad, estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II,
III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”
Fecha de firma: 09/12/2021
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
En el caso, el cuadro psíquico que presenta la actora, no reúne las características que exige el decreto ut supra citado y, por ello, no resulta demostrativo de una vinculación causal relevante con el relato de inicio. A mi entender, el accidente que sufrió cuando se dirigía a su trabajo”… se resbala en la via pública al pisar el verdin del cordon de la calle...” , no permite vislumbrar que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima,
es decir, que consista en...
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