Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 022938/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22938/2013 - S.M.E. c/ CENCOSUD S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 11 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por la demandada, a tenor del memorial que luce agregado a fs.

    208/211, que mereció la réplica de su contraria de fs.

    218/219.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, en cuanto discute la procedencia de la carga indemnizatoria derivada de la desvinculación.

    Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, la apelante reconoce -en el escrito bajo estudio- no haber acreditado su condición de empresa de servicios eventuales, como así también notificado al trabajador la interrupción de la prestación de servicios en la empresa usuaria donde se venía desenvolviendo. En ese marco preciso de actuación, considero que hizo bien el magistrado a quo en sostener que ello viabilizaba el reclamo inicial, por cuanto el actor había intimado a la quejosa por ocupación efectiva, siendo tal obligación una de las principales a cargo de la empleadora (artículo 78 de la LCT), cuyo incumplimiento no tengo dudas representa injuria laboral en los términos del artículo 242 del mismo ordenamiento sustantivo.

    Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20318798#231787608#20190411103802105 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX No debe soslayarse que las faltas invocables como justa causa de despido habilitan el distracto cuando se torna inequitativo exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato.

    Por consiguiente, se debe entender que el actor actuó

    en derecho al colocarse en situación de despido indirecto, ya que la conducta reticente del empleador de asignarle tareas representa en el caso incumplimiento de gravedad tal que impidió la prosecución del vínculo; máxime si se tiene en cuenta que la admisión de la recurrente de no haber probado su calidad de empresa de servicios eventuales desplaza por lógica jurídica la posibilidad de ampararse en las normas específicas que regulan los contratos de trabajo celebrados bajo esa modalidad eventual.

    A mayor abundamiento, soslayando el punto de vista expuesto supra y aun cuando fuera admitida la hipótesis de la quejosa, no debe perderse de vista que se debió probar la necesidad empresarial prevista para los casos de contratación eventual, que fue la modalidad escogida para incorporar al...

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