Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 001530/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 1530/2018/CA1

JUZGADO Nº 30

AUTOS: “SUARDI, LEONARDO DARIO C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda con costas en el orden causado, viene en apelación el actor, quien se agravia a tenor de las serias argumentaciones que lucen en su presentación recursiva,

    las cuales no fueron contestadas por la ART demandada.

    El apelante cuestiona, en concreto, la evaluación del dictamen pericial médico. Asimismo, actualiza el recurso oportunamente interpuesto, que se tuvo presente en grado (conf. art. 110 de la L.O.), vinculado a la declaración de nulidad de la pericia médica y a la solicitud de un nuevo galeno especialista en oftalmología.

  2. Adelanto que el emprendimiento impugnatorio del actor obtendrá andamiento.

    Arriba firme a esta instancia lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 46, 20 y 21 de la L.R.T. y la habilitación de esta instancia judicial, así como la aceptación del siniestro en los términos del decreto 717/96 que impone a las ART el deber de expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión, lo que debe ser notificado en forma fehaciente al trabajador. Por su parte, el último párrafo del art. 6º del citado decreto 717/96

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    establece que “el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”. A contrario sensu, siendo un deber expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido, el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse, debe entenderse como aceptación,

    máxime cuando la misma norma establece que “…el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia…”

    Análogas disposiciones contiene, sobre el tópico, el Decreto 1475/2015.

    En este marco, corresponde tener por admitido el accidente invocado como su carácter laboral.

    Aclarado ello, en atención a los enjundiosos términos del memorial, este Tribunal dispuso como medida para mejor proveer el sorteo de un nuevo perito médico, especialista en oftalmología, para esclarecer el tema motivo de revisión (conf. art. 122 de la L.O.)..

    En el sistema L. 100 surge que se incorporó a estos autos el dictamen pericial del Dr. G., Médico Oftalmólogo Universitario, Jefe del Servicio de Oftalmología del Policlínico Bancario, recertificado por la Asociación Médica Argentina con la Sociedad Argentina de Oftalmología, Médico Legista Universitario, Especialista Universitario en Salud Pública, ex Presidente de la Sociedad Argentina de Oftalmología – SAO (2017-2018) y ex Presidente de la Sociedad Argentina de Médicos Oftalmólogos Legistas – SAMOL (2000- 2001 y 2010-2011) y Director del Comité de Peritos de la Asociación Médica Argentina -

    AMA (2020-2022) , que fuera impugnado por las partes.

    Y, en los términos del art. 123 de la L.O., sólo la parte actora ejerció el derecho de alegar.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    Ahora bien, el perito médico aludido señaló en el apartado antecedentes del caso, de su dictamen, que “el Sr. L.D.S. sufrió

    un accidente laboral el 25/2/16 al caerle yeso y cal en el ojo derecho cuando estaba trabajando en el cielorraso dentro del Servicio Penitenciario donde se encontraba cumpliendo una condena. Fue atendido en la Clínica Oftalmológica Dr. Soriano hasta el 16/3/16 donde se le dio el alta médica oftalmológica y en el Hospital Lagleyze a partir del 2/3/16 donde se le diagnosticó desprendimiento severo de retina en el ojo derecho con pérdida de la visión en ese ojo, y posteriormente, después de una oftalmoscopía y una ecografía ocular, se diagnosticó un melanoma coroideo. El actor manifiesta que el 7/7/16 fue operado en el Hospital de Clínicas donde le enuclearon el ojo derecho.”

    En el examen oftalmológico se precisó sobre el ojo derecho:

    Ausencia de globo ocular (fue enucleado). C. bien. No usa prótesis ocular.

    Al responder sobre la determinación del porcentaje de incapacidad según Tabla de Incapacidades Laborales del Decreto 659/96 se dijo:

    El porcentaje de incapacidad de origen oftalmológico que presenta el Sr.

    S. en la actualidad es del 50% según la Tabla de Incapacidades oftalmológicas del Dr. Sená, utilizado por el Baremo del Decreto 659/96. *Si se vincula o no con el siniestro denunciado en autos: El traumatismo sufrido en el ojo derecho al estar trabajando en el cielorraso puede sin duda provocar un desprendimiento de retina postraumático, pero de no existir el melanoma coroideo, el actor tendría su globo ocular y posiblemente con una parte de la agudeza visual recuperada por lo que la incapacidad sería menor. Se valora un 25% de incapacidad de origen oftalmológico en relación al accidente laboral motivo de estos autos.

    En el acápite CONSIDERACIONES MEDICOLEGALES

    se explicó que: “El desprendimiento de retina tiene varios orígenes y uno es el traumatismo importante del ojo. Otro es el secundario al melanoma coroideo,

    que es una masa tumoral que ocupa el interior del ojo y provoca el desprendimiento de retina. Pudo haber sucedido que el traumatismo desencadenó un desprendimiento de retina severo en un ojo que presentaba un Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 1530/2018/CA1

    melanoma coroideo y debilidad de la retina por tracción de la masa tumoral. Es decir, con la documentación médica legal de autos es imposible determinar si el desprendimiento de retina que padeció el actor se produjo a partir del traumatismo sufrido, del melanoma coroideo, o de ambos. *Sin duda, el traumatismo sufrido en el OD salvó la vida del actor, ya que provocó el estudio oftalmológico y el hallazgo del melanoma intraocular. *El melanoma coroideo es el tumor intraocular maligno más frecuente y su tratamiento es la enucleación del globo ocular o la colocación de una placa de braquiterapia o radioterapia,

    dependiendo del tamaño del tumor, ubicación y presencia o no de metástasis a distancia. Afortunadamente el Sr. S. no presentó metástasis y tuvo una evolución favorable.”

    Por último, en el apartado V- CONCLUSIONES, el especialista detalló lo siguiente: “El Señor L.D.S. presenta en la actualidad una incapacidad de origen oftalmológico del 50%, originada en la ausencia del globo ocular del OD sin uso de prótesis por haber sido enucleado al diagnosticársele un melanoma coroideo. El hallazgo del melanoma intraocular se produjo por haber tenido un accidente laboral con traumatismo de yeso y cal en el OD del actor, que le provocó un desprendimiento de retina severo postraumático. Para la valoración de la incapacidad en relación al accidente laboral, aconsejo dividir la incapacidad en 2 y por lo tanto determinar un 25%

    de incapacidad de origen laboral, ya que tanto el traumatismo ocular como el melanoma coroideo pueden producir desprendimiento de retina. Estas conclusiones surgen del análisis de toda la documentación médico legal presentada en autos y del examen oftalmológico realizado al actor que fueron de gran utilidad.”

    En base al dictamen pericial médico y a las posteriores contestaciones del perito, a las impugnaciones formuladas por las partes, considero que el actor presenta una incapacidad física que representa el 25% de la L.O., que guarda relación causal directa con el infortunio, por lo cual debe ser resarcida en los términos del art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Asimismo, el primer perito médico sorteado en autos había constatado que el actor presentaba una incapacidad psicológica del 20% de la t.o.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 1530/2018/CA1

    (R.V.A. N. grado III) que guarda relación causal con el padecer que evidencia, a raíz del accidente sufrido con fecha 25/02/2016 y sus graves secuelas (cfr. informe psicodiagnóstico y su batería de test, apartado conclusiones a fs. 147/149, estudio complementario solicitado por el perito médico B., ver fs. 150)

    En cuanto a los factores de ponderación calculados por el especialista...

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