Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Marzo de 2021, expediente CIV 077840/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N°77.840/2017, “STYM COMPUTACION SRL c/ EL

BUFALO GCE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, JUZGADO

NACIONAL N°47

Buenos Aires, a los 11 días del mes de Marzo de 2021,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “STYM Computación S.R.L. c/ El Búfalo GCE S.A.

s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios.

1.2.-La actora cuestiona el rechazo de su reclamo por desvalorización de rodado, y luego ataca el justiprecio efectuado por privación de uso por considerarlo escaso a tenor del resultado de las pruebas producidas.

1.3.- La citada en garantía, por su parte, dirige su crítica hacia la extensión de condena a su respecto, pues aduce que no se tuvo en cuenta la limitación de responsabilidad acordada, para después impugnar lo decidido en derredor de la tasa de interés, argumentando que por tratarse de una obligación de valor, corresponde aplicar la tasa pasiva.

Fecha de firma: 11/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

2.1.- La primera queja de la actora se orienta al rechazo de su reclamo por desvalorización del rodado, solución que propondré

confirmar 2.2.- En efecto, ello obedece a que para la procedencia de esta partida, resulta preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con respecto al que tenía antes del siniestro, para constatar que efectivamente presenta secuelas de daños estructurales, y por ende no subsanables a través de una buena reparación. Si no se acredita el daño concreto invocado y la estimación del experto se convierte en una apreciación abstracta, la reparación del nocimiento resulta improcedente (esta S. in re “Summo, C.F. c/ Transportes Río Grande y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 60.403/2.013, del 15/12/2017; ídem, “F., S. c/ Torres, J.C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 54.335/2.005, del 24/02/2.011; ídem “A., L. y otro c/ Magnisi, M.C. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 38.391/2005, del 10/3/2009;ídem,

A., R. c/ Barroso, R. s/ Ds. y Ps.

, E.. N°

31.225/2000, del 11/4/2002; ídem, “M., M. c/ Cabaleiro,

V. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 93.162/00 del 01/9/2004, entre muchos otros).

2.3.- En el sub examine el experto desinsaculado no ha inspeccionado el rodado de la actora (fs. 204/206 vta.), el utilitario R.K. siniestrado (aspecto no controvertido), lo que en definitiva echa suerte en derredor de la queja en cuestión.

En efecto, cabe considerar entonces que lo que ha informado (en rigor, “estimado”) solo reconoce apoyo o base en meras conjeturas de carácter abstracto realizadas a partir de fotografías que carecen de la fuerza jurídica que STYM le asigna.

Propongo entonces rechazar la presente queja.

Fecha de firma: 11/03/2021

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