Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Marzo de 2006, expediente Ac 90227

PresidenteRoncoroni-Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 90.227 "Stuto, N.B.c.B., R.P.. Ejecución hipotecaria. Recurso de queja".

//Plata, 1 de Marzo de 2006.

AUTOS Y VISTO:

En los autos principales de estas actuaciones, el juez de primera instancia intimó al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que dejara sin efecto la pesificación realizada sobre el depósito judicial obrante en autos (fs. 250 y vta.).

Impugnada tal decisión por la apoderada de la institución (fs. 282 y vta.), la presentación fue desestimadain liminepor considerar que el referido banco no revestía carácter de parte (fs. 289 y vta.), mereciendo tal decisorio una nueva apelación (fs. 293), que fue concedida (fs. 296 vta.).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes entendiendo que el resolutorio apelado no constituía más que el rechazo de la apelación deducida con anterioridad -atacable sólo por la vía prevista en el art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial- declaró mal concedido el recurso (fs. 331/332 vta.).

Contra este pronunciamiento, la entidad bancaria articuló los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 354/359) cuya denegatoria -fundada en la falta de definitividad de la resolución impugnada (fs. 363)- motivó la deducción de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.).

En primer lugar, dable es señalar que si bien en el título del escrito de interposición de la queja, así como en el petitorio, se refiere la recurrente únicamente al recurso de inaplicabilidad de ley denegado, en el contenido de la presentación manifiesta ocurrir ante esta Corte por haberse denegado la concesión de ambos recursos, por lo que cabe considerarla deducida con este último alcance.

Así, dable es señalar que, en el caso, lo resuelto por la alzada...

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