Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Agosto de 2011, expediente 21.893/07

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nro.21.893/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86865 CAUSA NRO. 21.893/07

AUTOS:"S.J.O. C/ CADE RAP COOPERATIVA LIMITADA DE TRABAJO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- El Sr. Juez de Primera Instancia, a fs.404/412, rechazó el reclamo interpuesto por el actor tendiente al reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo que lo uniera a la demandada. Para así decidir, expresó que la cooperativa de trabajo demandada era genuina y que el vínculo que la ligara con el Sr. S. no era laboral sino asociativo.

II)- Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor del memorial presentado a fs.418/433.

Por su parte, la Sra. P. calígrafa cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 434). Los agravios articulados por el actor merecieron oportuna réplica de la demandada, según surge del memorial glosado a fs. 436/439.

III)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, adelanto que por mi intermedio el recurso de apelación tendrá recepción favorable Las cooperativas regidas por la Ley 20.337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc.

Como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. En la Resolución 784/92

del ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1° con la ),

aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°

).

También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (BO.16/11/1994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social,

prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad,

distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales [...] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares".

La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4º y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40,

que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de Poder Judicial de la Nación 2

Causa nro.21.893/07

ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse,

total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.

En tal sentido y conforme he sostenido en casos análogos al presente, considero que quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia (ver mi voto en “G., J.J. c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.”, Sentencia Definitiva nro. 33.367 del 23 de junio de 2006, y “P.,

O.M. c/ Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada s/ despido”, Sentencia Definitiva nro.

34.688 del 14 de diciembre de 2007, del registro de la Sala VIII; y en el mismo sentido, “Z.,

G.A. c. Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Limitada”, Sentencia Definitiva del 27 de septiembre de 2006, del registro de la Sala IV, entre otras).

No obstante, del análisis de las probanzas arrimadas a la causa, considero que no es reprochable una mirada que, en acciones de simulación como la que nos convoca, se aplique la teoría de las cargas dinámicas. Existe amplio consenso en cuanto a que a la demandada por simulación no le basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende,

sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino.

Asimismo, no resulta ocioso recordar que por el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos,

se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.

Por otro lado, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias...

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