Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 028830/2020/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 28830/2020/CA2

AUTOS: “STUPENENGO, O.I. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ACCION DE AMPARO”.

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió íntegramente las pretensiones deducidas, se alza el organismo demandado a tenor del memorial recursivo oportunamente incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de su adversaria. A la par de ello, la requerida actualiza el remedio de apelación oportunamente deducido en el marco de la audiencia desarrollada en fecha 13/04/23,

tenido presente por la magistrada anterior, en los términos del artículo 110 de la L.O. A

su turno, la experta en contaduría cuestiona los emolumentos que le fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco del sub judice.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que, mediante la pieza inaugural de la contienda, la pretensora sostuvo que hacia el 7/11/16 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, simplemente “INSSJP”), designada en la posición denominada “Titular del Centro de Atención Personalizada Viedma” (Unidad de Gestión Local XXVII – Provincia de Río Negro, situada bajo la órbita de la Gerencia operativa y Coordinación de UGL “Zona 2”), comprendida dentro del “Tramo B” del Agrupamiento Administrativo que disciplina la labor de quienes brindan funciones dentro de tal organismo. Allí, conforme postuló, satisfizo ocupaciones durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 7hs. hasta las 15hs.

    (esto es, cuarenta -40- horas semanales), a cambio de una retribución mensual de $99.573,72.-.

    Conforme sostuvo, el enlace anudado transitó por los carriles de una relativa normalidad hasta que, hacia mediados del mes de enero del año 2020, a posteriori de la asunción de un nuevo titular del Poder Ejecutivo de la Nación y, a su vez, de una también novedosa conducción del ente encartado, la patronal intempestiva e injustificadamente introdujo una relevante reforma a sus condiciones de trabajo, en Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    particular a la posición ocupada, jerarquía ostentada y ocupaciones desplegadas, sin proveer explicaciones de ninguna índole. Tal muda, conforme continuó narrando,

    tradujo asimismo un deterioro en el estándar remuneratorio alcanzado a la sazón, en tanto trajo aparejado el cese de la percepción del concepto “adicional por función jerárquica”, representando así un ejercicio indebido de la prerrogativa de ius variandi que el ordenamiento sustancial confiere al dador de trabajo. Sostuvo que dicho escenario se mantuvo impertérrito hasta el 29/10/20, cuando la patronal demandada procedió arbitrariamente a extinguir la relación enlazada, sin invocar justificación alguna que apuntale tan sorpresiva decisión.

    Según postuló, ambas determinaciones objetadas (esto es, modificación en las condiciones de trabajo esenciales y cese contractual) exhibieron estirpe segregatorio,

    avasallante de las garantías de igualdad y no discriminación reconocidas por el plexo heterónomo, en tanto habrían hallado cimiento en su condición de activa militante del signo político al que identifica bajo la denominación “Cambiemos… más precisamente en el PRO”, destacando que: a) entre los años 2015 y 2020 revistó la condición de “apoderada del partido”; b) en el mes de febrero del año 2020 “se ha postulado como candidata… a intendente por Cambiemos”; c) “desde marzo del año en curso [esto es,

    2020] es asambleísta titular del PRO, distrito Río Negro”. Con anclaje en tal vertiente expositivo-argumental, canalizó el reclamo formalizado mediante el sub judice en tren de obtener la nulificación de la medida disolutoria adoptada por el organismo demandado y su inmediata reincorporación al puesto de trabajo que otrora ocupaba en dicha estructura administrativa, requerimiento complementado merced a diversos resarcimientos extra-forfatarios y la pretensión de obtener el reconocimiento a las diferencias remuneratorias devengadas merced al ilícito despojo de las funciones que solía desarrollar.

    A su turno, en oportunidad de repeler la acción canalizada mediante el sub lite,

    la entidad encartada estructuró su defensa medular en derredor de una refutación -

    férrea, minuciosa, detenida- sobre cuasi la integridad de extremos fácticos insertos en la pieza liminar, con singular énfasis en los motivos que la habrían conducido a disolver el vínculo aquí ventilado, como asimismo en el enérgico despliegue político que su contendiente aduce haber llevado a cabo. En complemento a ello, al brindar su propia narrativa acerca de los hechos medulares para la presente contienda, expuso -en una prieta síntesis- que la decisión de introducir reformas a la prestación profesional brindada por la accionante obedeció exclusivamente a la necesidad de reorganizar ciertos aspectos del funcionamiento del organismo, incrementada a raíz de la emergencia económico-sanitaria imperante a tal momento como corolario de la pandemia generada por la emergencia del COVID-19, cuyas características demandaban una racionalización de los recursos a fin de permitir que las funciones esenciales del ente puedan ser satisfechas. Con similar tónica, adujo que la disolución del nexo estrechado tampoco halló móviles discriminatorios, ni tampoco lució motivada en su hipotética inclinación política, sino que tan sólo constituyó una de las múltiples Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    determinaciones adoptadas con el propósito antes referido. Acerca de dicha temática,

    asimismo hizo hincapié en que la pretensora accedió al puesto otrora ocupado en tal ente por mera discrecionalidad, sin concurso previo, ni tampoco merced a la presentación de antecedentes profesionales que pudieran haber evidenciado la reunión de los atributos necesarios para resultar merecedora del cargo jerárquico conferido.

  2. Dada la heterogeneidad temática que exhiben los debates sometidos a conocimiento de esta Alzada, razones de estricto orden metodológico aconseja inaugurar el presente análisis con partida en los cuestionamientos formulados por el ente demandado contra la decisión anterior de reputar discriminatorio el cese contractual dispuesto por el organismo demandado y, a mérito de ello, despojar de efectos jurídicos a dicha disolución, ordenando la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo.

    Adelanto que la objeción articulada debería lograr destino favorable, por las razones que seguidamente expondré.

    Primigeniamente luce prudente señalar, acaso como clave de bóveda para ingresar al tópico planteado, que a fin de examinar pedimentos de tal naturaleza luce imperiosa la adopción de un prisma analítico particular, que internalice los cánones instituidos en el ordenamiento positivo –de origen vernáculo e internacional- con el objeto de proscribir la dispensa de tratos discriminatorios, cuando éstos luzcan motorizados en determinadas condiciones personales del destinatario del acto. Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente del plexo conformado por los artículos 14 bis, 16 y 75 (incs. 19 y 23) de la Carta Política, en cuanto cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación existentes en la conciencia jurídica colectiva, y por diversos tratados internacionales de idéntica raigambre jurídica, que proyectan análogo mandato igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cfr. art. 75, inc. 22 de la Carta Fundamental).

    Avanzando en el relevamiento de normativa de raigambre legal, amerita singular alusión la ley 23.592, cuya sanción importó un genuino giro copernicano sobre la materia, por cuanto –a diferencia de otros prístinos e incluso coetáneos regímenes legales- instituyó mecanismos claramente definidos en pos de garantizar la efectiva vigencia del mandato de igualdad, que titulaban al damnificado para exigir que se deje sin efecto el acto discriminatorio y que se reparen los perjuicios ocasionados (art. 1º).

    El plexo de preceptos e instrumentos citados consagra, como adelanté, tanto una categórica proscripción normativa sobre toda modalidad de discriminación basada en motivos prohibidos, como asimismo la articulación de instrumentos orientados a remover la existencia y efectos perniciosos de actos signados con naturaleza Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    segr...

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