Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 009399/2021/CA003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Mar del P., de Marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “STUDER, M.J. c/ ESTADO

NACIONAL y otro s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. FMP 9399/2021, procedentes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría AD-HOC de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte actora en fecha 08/06/2022 -y fundado el 01/07/2022- contra la resolución de fecha 03/06/2022,

    por medio de la cual el Juez de Grado declara la incompetencia del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de Mar del P. y dispone la remisión de los actuados a la Mesa de Entradas de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de su asignación al Juzgado Contencioso Administrativo Federal que corresponda.

    En oportunidad de esgrimir sus agravios, el recurrente manifiesta que, de conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias, su representado ya no era residente fiscal en la República Argentina a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.605 -18/12/2020- dado que perdió tal calidad el 01/11/2020 cuando adquirió la condición de residente permanente en la Confederación Suiza.

    Asimismo, sostiene que toda norma que pretenda retrotraer la residencia de su que el art. 2 de la referida normativa no hace más que crear un supuesto indebido de doble residencia fiscal, y expresa mandante a una fecha anterior resulta inconstitucional por afectar derechos ya adquiridos y consagrados en tratados de índole internacional.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Alega que la residencia fiscal y, en particular, el domicilio donde se hallaba inscripto el contribuyente antes de la entrada en vigencia de la norma que se impugna en autos -y el cual es el empleado por la A.F.I.P. para notificarle el requerimiento- carece de total relevancia a la hora de determinar la competencia para entender en estos actuados.

    Por otra parte, y de manera subsidiaria, alude a la medida cautelar otorgada en autos, manifestando que no puede ser discutida su validez.

    Finalmente, luego de hacer reserva de caso federal, solicita se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto, revocándose la declaración de incompetencia y la remisión a la Mesa de Entradas de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordenada en la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia que sea la Justicia Federal de Mar del P. la que entienda en las presentes actuaciones.

    Por su parte, mediante escrito de fecha 01/08/2022, la accionada contesta el traslado de la fundamentación efectuada por el recurrente indicando,

    en primer término, que el remedio incoado debe ser declarado desierto y, en segundo lugar, refutando la totalidad de los argumentos esgrimidos por el apelante.

    Asimismo, mantuvo reserva de caso federal y requirió que se rechace la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas.

    Arribados los obrados a esta Alzada se corrió vista al Sr. Fiscal General en fecha 04/11/2022 -quien dictaminó a favor de la confirmación de la resolución recurrida- luego de lo cual, quedaron los autos en condiciones de resolver con el llamamiento de fecha 02/12/2022, firme y consentido.

  2. Adentrándonos en el análisis del remedio incoado debemos recordar,

    en primer lugar, que la determinación de la competencia ostenta una importancia fundamental, pues se trata de priorizar una norma constitucional (tal la del juez natural), habida cuenta que lo actuado ante un magistrado incompetente es Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    inválido. A tal fin, se deben respetar las leyes que de alguna manera preservan aquella garantía.

    En este aspecto, debemos hacer referencia al artículo 5to., 1° parte del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (reformado por la ley 25.488), que establece que la competencia se ha de determinar in limine litis,

    con arreglo a los términos de la demanda. Es decir, atendiendo a la exposición de los hechos que el actor hace en su presentación y al derecho que invoca como fundamento de la acción. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que “para la determinación de la competencia se ha de tener en cuenta la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (Fallos 303:1453; 306:1056; entre otros).

    A fin de dilucidar la cuestión traída a estudio de esta Alzada, esto es,

    determinar si, efectivamente, resulta competente para intervenir en estos actuados la justicia federal local o, si por el contrario, asiste razón al Magistrado en cuanto decidió remitir los mismos a la Mesa de Entradas de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de su asignación al Juzgado Contencioso Administrativo Federal que corresponda, es menester realizar una breve reseña de la plataforma fáctica.

    Así, del examen de los obrados se observa que luego de la entrada en vigencia de la ley Nº 27.605, en fecha 14/04/21 -antes del vencimiento del plazo previsto para declarar y abonar el aporte solidario y extraordinario creado mediante el dictado de aquélla- el actor, a través de su gestora Dra. L.S., notificó a la A.F.I.P. que sus bienes ubicados en la República Argentina no alcanzaban el mínimo exento y que había perdido su condición de residente fiscal argentino con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa (habiendo obtenido la residencia fiscal extranjera a partir del 01/11/2020) – ver anexo B del libelo inicial-.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Lo expuesto hallaba su fundamento en el hecho de que el accionante, tal como surge del Certificado de residencia emitido por la Oficina de Control de Habitantes de la ciudad de Paudex –Suiza- llegó a dicha Comuna desde Buenos Aires en fecha 11/10/2020, fijando su domicilio real en la calle R. de la Bordinette 5, Paudex, Canton de Vaud, luego de haber perdido la residencia fiscal en Argentina el 23/10/2020.

    No obstante, con fecha 01/06/2021 la A.F.I.P. inició una inspección y verificación vinculada específicamente al A.P.S. por el período 2020, bajo el requerimiento N° 0760002021029736304. Ello, a través de la División Fiscalización Nº 1 de la Dirección Regional Palermo sita en C.A.B.A., a raíz de hallarse inscripto el contribuyente en la Agencia Sede A.F.I.P. Nº 51 de dicha Dirección durante su residencia en el territorio nacional, al haber constituido oportunamente su domicilio fiscal en calle G.N. 1612, piso 7, dpto. A, de dicha localidad –Anexo C-.

    Consecuentemente, el contribuyente realizó la presentación de fecha 23/06/21 contestando el requerimiento...

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