Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Mayo de 2018, expediente CAF 029285/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 29285/2015 S.M., J.G. c/ EN-AFIP DGA-

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “S.M., J.G. c/ EN-AFIP DGA s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia de fs. 101/108, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 101/108, el Sr.

Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por el Sr. J.G.S.M. contra la AFIP-DGI, mediante la cual solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 42 del decreto nro.

1344/98, reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, en cuanto la parte actora afirma que ha existido un exceso reglamentario en el decreto que ataca al desvirtuar el espíritu de la ley que reglamenta, como así

también que se encuentra afectado el principio de legalidad en materia tributaria. Impuso las costas a la actora vencida-

II.-Que a fs. 109 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 115/131, los que fueron contestados a fs. 133/137.-

A fs. 140/142 dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 144 se llamaron autos a sentencia.-

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27077798#204839077#20180503104909955

III.-Que conforme los términos de la presente acción declarativa, se persigue el dictado de una sentencia en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. a fin de que se disipe el estado de incertidumbre que le genera el tratamiento en el impuesto a las ganancias, período fiscal 2014, de los resultados que obtuvo el actor por la venta de acciones y demás cuotas y participaciones sociales que cotizaron en bolsas o mercados del exterior, teniendo en cuenta que el artículo 42 del decreto nro. 1344/98, según la modificación introducida por el art. 1º inc. d) del decreto nro.

2334/13, restringe la exención que, para dichas operaciones, expresamente prevé el artículo 20, inc. w) de la ley 20.628. todo ello, en cuanto el decreto reglamentario condicionó la exención al hecho de que las acciones, títulos o valores, sean vendidos en bolsas o mercados de valores que se encuentren autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuando la ley no establece tal distinción.-

IV.-Que a los fines de emitir mi voto, no puedo sino remitirme en términos generales, al extenso y fundado dictamen del Sr. Fiscal General de fs. 140/142, como así también a la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos comparto.-

V.-Que sin perjuicio de ello, entiendo fundamental para desestimar los agravios de la actora, transcribir las siguientes afirmaciones del Sr. Fiscal General, de fs. 142 vta.: “Siendo ello así, los fundamentos esbozados por el apelante no logran sustentar la existencia de irrazonabilidad en la reglamentación efectuado por el Poder Ejecutivo, pues la potestad reglamentaria habilita a establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa (Fallos: 337:149). Más aun considerando que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley que reglamenta no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de su espíritu (Fallos: 326:3032, entre otros). Tal conclusión lleva a descartar, consecuentemente, la existencia de una lesión al principio de reserva de ley en materia tributaria, en tanto la norma reglamentaria –

como puso de manifiesto el juez de primera instancia- se limitó a precisar los alcances de la exención prevista en la ley. Ello en consonancia, además, Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27077798#204839077#20180503104909955 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V con la doctrina del Máximo Tribunal que reafirma la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 327:3660, entre otros)”.-

VI.-Que se agravia también la actora de la imposición de costas, por entender que corresponde apartarse del principio general de la derrota. En este punto, entiendo que le asiste razón a la recurrente, toda vez que pudo razonablemente haberse creído con derecho a litigar; lo que queda evidenciado cuando lo que promueve es una acción como lo es la prevista en el artículo 322 del C.P.C.C.N., a los objetos de que se disipe una situación de incertidumbre en la que se encontraría el actor frente a una norma tributaria.-

Por ello, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo y 71 del C.P.C.C.N.) y confirmar el rechazo de la demanda decidido por el Sr. Juez de la anterior instancia. ASÍ VOTO.-

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

I.-Que el señor J.G.S.M. dedujo acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se disipara la incertidumbre que -a su entender- suscita la aplicación del artículo 42, del Decreto n° 1344/98, según la modificación introducida por el artículo 1°, inciso d), del Decreto n° 2334/13, reglamentario de la ley n° 20.628, de Impuesto a las Ganancias, con respecto a los resultados provenientes de la venta de acciones que son de su titularidad y cotizan en bolsas o mercados del exterior, correspondientes al período fiscal 2014, por la suma de 52.105.311,70 pesos. Considera que, según el texto del artículo 20, inciso w), de esa ley, vigente al tiempo de los hechos que dieron lugar a el pleito, las ganancias provenientes de tales operaciones se hallaban exentas; pero según el decreto 2334/13, esa exención solamente regía para las ganancias obtenidas por la venta de acciones que coticen en bolsas o mercados Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27077798#204839077#20180503104909955 autorizados por la Comisión Nacional de Valores, es decir, bolsas o mercados locales; lo que constituiría un exceso reglamentario.

Subsidiariamente, requirió que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 42 del decreto 1344/98, modificado por el decreto 2334/13, por considerarlo manifiestamente ilegítimo y violatorio del principio de legalidad.

II.-Que a fs. 101/108, y en primer término, el Juez de la anterior instancia se pronunció sobre la admisibilidad de la acción intentada. En tal sentido, puso de manifiesto que la acción declarativa de certeza requiere la existencia de un estado de incertidumbre concreto sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, y que esa falta de certeza le ocasione perjuicio o una lesión actual. Al respecto, consideró que la vía intentada resultaba idónea para poner fin, precisamente, al estado de incertidumbre invocado en la demanda.

Formuló una reseña del régimen legal cuestionado y de las sucesivas modificaciones al mencionado artículo 20, inciso w), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de las respectivas reglamentaciones.

En cuanto interesa, señaló que “…el reglamento [se refiere al artículo 42 del decreto n° 1344/98, según la modificación introducida por el artículo 1° del decreto n° 2334/13] no modifica la alícuota, el hecho imponible, los sujetos alcanzados, ni las exenciones, sino que especifica que se encuentran comprendidos en la exención los resultados provenientes de la enajenación de valores a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores; es decir, aclara y define un requisito ya contenido en la ley (la oferta pública de los títulos) pero ello, no resulta incompatible con su espíritu, en orden a que propende al mejor cumplimiento de sus fines, a la vez que se condice con la legislación vigente en materia de mercado de capitales” (el destacado no es del original).

Por tales razones, concluyó que, en el caso, no se había vulnerado el principio de legalidad que rige en materia tributaria, ni tampoco el mandato de razonabilidad que se debe observar en Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27077798#204839077#20180503104909955 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

III.-Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 113/131; que fueron replicados a fs.

133/137vta.

Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria porque su fundamentación es meramente aparente. En tal sentido, afirma que el juez de primera instancia puso de manifiesto que no se hallaba controvertida la circunstancia de que la modificación introducida al artículo 42 del Decreto n° 1344/98 por medio del...

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