Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 007807/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº CNT 7807/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87003

AUTOS: “STRUNC MARINA VICTORIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 52).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a 29

días del mes de marzo 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 30/11/2022, que rechazó la acción por reparación sistémica, se agravian las partes a tenor de los memoriales digitales que acompañan ambas con fecha 30/11/2022 (actora y demandada). La aseguradora contestó los agravios de la accionante con fecha 14/12/2022.

  2. Los agravios formulados por la actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la acción. En primer lugar, sostiene en relación a la incapacidad física, que la actora en el escrito inicial describió que producto del accidente in itinere denunciado, sufrió politraumatismos y excoriaciones del miembro superior derecho, por lo que la discusión versa sobre si las lesiones que padeció la Sra. S. le dejaron secuelas indemnizables. Aduce, que las cicatrices establecidas por el galeno en la pericia médica son el resultado secuelar de las excoriaciones mencionadas, por lo que claramente fueron reclamadas.

    Asimismo, arguye que en libelo inicial la trabajadora peticionó que el perito médico se expida bajo el baremo del fuero civil y que tal como surge de precedentes citados, se puede incluir una incapacidad por daño estético en miembros inferiores y superiores aun en el caso que no estén previstos en el baremo de la LRT. Con relación a la faz psíquica, sostiene que la trabajadora cumplió con la carga del art. 65 LO y reclamó de manera expresa la afección psíquica. Expone que, la gravedad del accidente sufrido le generó el daño psíquico establecido por el galeno, más allá si la trabajadora reviste minusvalía física.

    Por último, apela las costas del proceso y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    Por su lado, los agravios de la aseguradora cuestionan las costas en el orden causado impuestas en grado, toda vez que la accionante resultó vencida, así como los honorarios.

    Para decidir el rechazo de la acción, el sentenciante de grado sostuvo que “del libelo inicial no surge que se hubiera reclamado cicatriz alguna, producto del infausto que nos compete, ello me impide de poder vincular las afecciones constatadas con los hechos de la causa… A mayor abundamiento el baremo instituido por el Dec. 658/96 y 659/96 prevé únicamente porcentajes de incapacidad para cicatrices de cara (frente,

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    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    pómulo, mentón) y cabeza cuando estuviera descubierta, lo que no ha sucedido en el caso… respecto al reclamo psicológico lo cierto es que la accionante no ha formulado su petición en términos claros y positivos (cfr. Art. 65 inc. 6º LO) en la medida que expresó:

    … sin considerar la dolencia psíquica que padece la trabajadora a consecuencia del episodio, por lo cual en caso de corroborarse también se reclama

    (fs. 5vta. - El subrayado me pertenece -), lo que sella la suerte de la cuestión y me impide de poder vincular la incapacidad constatada con los hechos de la causa.”

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, en forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que la actora sufrió un accidente in itinere, el día 31/03/2016 mientras se dirigía a su lugar de trabajo,

    cuando fue embestida por el microomnibus de la línea 11, lo que le produjo traumatismos de cráneo, cervical, cadera y pie izquierdo, así como excoriaciones en miembro superior derecho.

    Ahora bien, en orden a las dolencias físicas sufridas, lo cierto es que tal como se desprende del escrito inicial, la actora denunció que como consecuencia del hecho sufrió

    politraumatismos, así como excoriaciones en miembro superior derecho que pudieron derivar en las cicatrices que presenta. Misma tesitura expuso respecto del daño psicológico.

    En este sentido es que no concuerdo con el magistrado de grado en cuanto decidió rechazar estas afecciones ante la inexistencia de un reclamo concreto introducido por la accionante en su escrito inicial. Sobre todo porque el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, impide al juzgador apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, que es donde quedan fijados en forma definitiva los alcances de la controversia que no puede ser alterada (cfr. arts. 34 inc. 4 y 364 del C.P.C.C.N.).

    En todo caso, lo que correspondía al magistrado era analizar los términos de la prueba médica producida en la causa para así determinar si en base al baremo LRT existía incapacidad física que pudiera ser atribuida a las cicatrices padecidas.

    Por ello, es que debe indagarse sobre las consideraciones médicas efectuada por el galeno que en el punto refirió a fs. 71/79 que la Sra. S. presentaba una incapacidad física del 15% de la t.o. por cicatrices en la cara posterior del antebrazo - de 10 cm x 1 cm-

    en la cara externa del hombro – de forma oval de 5 cm x 1 cm- y en la mano derecha – de 3

    cm x 1 cm-.

    Sin embargo, el experto no indicó que las mismas produjeran limitación funcional alguna. Es más, del informe pericial surge que las mismas “son una carta de presentación negativa para una mujer joven y soltera”. Es decir que no surge del informe médico que las cicatrices le ocasionen a la trabajadora ninguna limitación funcional en el miembro superior derecho, ya sea en la extensión, rotación, inclinación o flexión en la forma prevista por el Decreto 659/96; no se advierte que las mismas le hubiesen producido una deformidad o una limitación funcional de órgano alguno o de parte del mismo, sino en todo caso y únicamente una secuela estética, por la cual el baremo para las zonas afectadas,

    no establece incapacidad alguna.

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    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    En efecto, el daño estético que no produce limitación funcional no puede ser cuantificado dentro del sistema de la LRT -en remisión al baremo legal de uso obligatorio-

    po lo que cabe desestimar el argumento recursivo interpuesto por la parte actora.

    Solo a mayor abundamiento, diré que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el Decreto 659/96, debiendo tenerse en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9º ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y luego en la causa “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART SA

    s/accidente- Ley especial” del 3/9/2020.

    Así, y con estricta sujeción al Decreto 659/96 de aplicación obligatoria, no corresponde la determinación de incapacidad por cicatrices, ya que la utilización de un baremo distinto al previsto por este dispositivo, implicaría una violación al método uniforme y obligatorio y con la fuerza de una ley nacional para determinar la incapacidad,

    teniendo en consideración por otra parte que tal como antes se señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L. citada dejó sin efecto un pronunciamiento que fijó una indemnización por accidente de trabajo, determinando una incapacidad laboral sin tomar en consideración la tabla establecida por la legislación vigente, que debe ser aplicada obligatoriamente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Riesgos del Trabajo,”

    dado que la conclusión esgrimida por el a quo de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo, no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales".

    En definitiva, de prosperar mi voto, reitero, corresponde desestimar el planteo de la actora en este aspecto y confirmar lo decidido en grado.

  4. Ahora bien, en relación a la incapacidad psicológica, distinta será la solución.

    En primer término, cabe resaltar que contrariamente a lo decidido en grado, del escrito de inicio surge que, además de las secuelas físicas que afirmó padecer como consecuencia de los hechos de autos, también invocó secuelas psicológicas que le originaron un cuadro psíquico (v. fs. 5 vta y 7), por lo que la demanda cumple con los recaudos previstos por el art. 65 de la L.O. al tener sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo.

    Nuevamente ha de constatarse lo expuesto en la prueba pericial médica producida en la causa, de conformidad con las reglas de la...

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