Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Mayo de 2022, expediente CIV 003675/2017

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Strunc, M.V. c/Los Constituyentes SAT y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 3.675/2017, la Dra. B. dijo:

I.M.V.S. demandó a Los Constituyentes S.A.T. y a H.J.M. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 31 de marzo de 2016. Relató que, el día señalado, caminaba por la avenida Ing. H., cuando al llegar a la intersección con Av. Rosario V.P. emprendió el cruce por la senda peatonal, con el semáforo habilitado. En esas circunstancias, fue embestida por el microomnibus de la línea 111, interno 62, propiedad de la empresa demandada, conducido en aquella oportunidad por M., que circulaba por ingeniero H. e ingresó a R.V.P. haciendo una maniobra de giro, sin respetar la prioridad de paso de la actora. Solicitó la citación de “Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros”.

Los demandados y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro, aunque difirieron en la mecánica e invocaron como causal de exoneración la culpa de la víctima (ver fs. 39/44 y 64/72). Según su versión, la actora cruzó corriendo y fuera de la senda peatonal, por lo que su aparición fue repentina e inevitable para el conductor del colectivo.

La sentencia dictada el 10-11-2020 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por la actora, quien expresó sus agravios el 21-3-2021, los que fueron respondidos por Los Constituyentes S.A.T. y la citada en garantía el 13-4-2021, presentación a la que adhirió el codemandado M..

No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.

  1. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico, psíquico).

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar Fecha de firma: 12/05/2022

      Alta en sistema: 13/05/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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      de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

      vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

      al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Cabe señalar sucintamente que los requisitos del daño resarcible son: a) que el daño sea cierto; b) que se trate de un daño subsistente, es decir que no se haya ya reparado o haya desaparecido; c) que se trate de un daño personal del damnificado; d) que exista una relación causal adecuada entre el 3

      hecho fuente o el incumplimiento, según el caso, y el daño causado. De todos ellos, el que nos interesa es el de la certidumbre del daño. Que el daño sea cierto significa no debe ser meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo. Se ha dicho con razón, que "la certidumbre del daño... constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta también al futuro, una consecuencia necesaria". 4 Sobre esa premisa, examinaré la procedencia de los distintos acápites incluidos en este renglón (daño estético y gastos de tratamiento psicoterapéutico).

      1

      Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

      2

      S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

      3

      Mayo, en Belluscio- Zannoni, op. cit, t. 2, p. 715 y ss., núm. 40 y sus citas de doctrina y jurisprudencia en notas.

      4

      Z., "El daño en la responsabilidad civil", p. 25, núm. 12, 1ª ed.

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      Alta en sistema: 13/05/2022

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      Veamos. El mismo día del siniestro S. fue atendida en el sector de traumatología del Hospital Cosme Argerich (ver fs. 14/149). Por otro lado, del informe remitido por Provincia A.R.T. (aseguradora del empleador de la actora al momento del hecho), se desprende que estuvo de baja en sus actividades durante 18 días.

      Según el perito médico, Dr. J.L.B., la víctima no presenta limitaciones funcionales. Solo comprobó una incapacidad estética del 2,67%, parcial y permanente, por cicatrices ubicadas en la región posterior del antebrazo derecho, la mano derecha y el hombro del mismo lado. Indicó que la actora afirmó en la entrevista que pudo retomar sus actividades laborales 18 días después del siniestro.

      En la faz psíquica, la licenciada designada de oficio,

      A.F., señaló que el accidente no ha tenido suficiente entidad como para generar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. No obstante, sugirió que la entrevistada se someta a un tratamiento psicológico a fin de no agravar el estado actual.

      El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito,

      los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En la especie,

      encuentro que los informes periciales están suficientemente fundados y los cuestionamientos formulados en la anterior instancia fueron oportunamente contestados por los expertos. Además, estas conclusiones fueron recogidas en el fallo apelado, circunstancia que no fue materia de agravio, pues solamente se cuestiona - por bajo- la suma reconocida por este renglón.

      Pues bien, en el caso no pasa inadvertido que las mencionadas cicatrices, a pesar de su escaso tamaño, se encuentran en partes visibles del cuerpo (antebrazo, mano y hombro). Sin embargo, no existe ningún elemento de prueba que sugiera -cuanto menos- alguna repercusión o merma en su capacidad laboral o en la vida de relación de la víctima producto de estas lesiones. De hecho, a los 18 días retomó sus actividades laborales.

      En lo que se refiere a los gastos por futuros tratamientos,

      como todo daño debe ser cierto, y no meramente hipotético o conjetural 5, de 5

      conf. L., J.J.O., tº I, pág. 277; B.A., "Teoría general de la responsabilidad civil", A.P., 1993, 8º ed., pág.168; O., A.". resarcible", pág.95.

      Fecha de firma: 12/05/2022

      Alta en sistema: 13/05/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia,

      pues ello impide dar sustento a la condena. Es que el daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala O. que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida 6. En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Z. de G. que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente...

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