Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente Rl 118213

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"STRUMIA, L.N. C/ FUNDACION MEDICA DE BAHIA BLANCA S/ DIFERENCIA SALARIALES".

//Plata, 12 de noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, N., K. y P. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por L.N.S. y, en consecuencia, condenó a la Fundación Médica de Bahía Blanca a abonar la suma que indicó en concepto de diferencias devengadas y no prescriptas por el adicional "productividad" -período mayo de 2010 a marzo de 2013-.

    Para así decidir, consideró acreditado que la remuneración de la actora se integraba con el adicional por "productividad" -fijado en el 70% del básico-, y que, si bien la empleadora reconoció el pago de tal incremento, lo mantuvo virtualmente congelado a partir de enero de 2006, abonándolo a valores históricos, importando -de esa manera- la decisión de la patronal una rebaja salarial.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 451/457), los que fueron concedidos a fs. 473 y vta.

    III.1. En el primero de ellos, desarrollado a fs. 456 y vta., denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    En dicha presentación invoca omisión de cuestión esencial, arguyendo que el sentenciante no consideró el planteo efectuado en la contestación de demanda, referido a que la falta de ajuste de todos los suplementos fue consentida por la dependiente, ya que, desde que estos importes dejaron de actualizarse hasta la fecha de la demanda, guardó absoluto silencio sobre el particular.

    1. a. De modo liminar, es dable recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; conf. doct. causas Rl. 116.587, "F.", resol. del 1-VIII-2012; Rl. 113.715, "B.", resol. del 6-IV-2011; entre otras).

      1. Así, en el caso, la impugnación articulada resulta improcedente desde que si bien se denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones que se consideran esenciales, en realidad los agravios se sustentan en el cuestionamiento a la forma en que el juzgador resolvió la contienda, ya que importa la imputación de típicos errores in iudicando, ajenos al carril...

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