Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 104502/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., M.D. c/ LA CABAÑA S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 104502/2013)

respecto de la sentencia de fs. 280/287 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- C.R.F. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 280/287, resolvió hacer lugar a la acción promovida por M.D.S. contra F.J.J. y La Cabaña S.A., con costas. Asimismo, hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía, Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16475298#218165749#20181115100127549 Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 4/14. Allí, el accionante relató que el 23 de enero de 2012 circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha YBR, dominio 393–GRK, por la Av. Polledo, cuando un colectivo de la empresa demandada, conducido por F.J.J., se interpuso en su línea de circulación, provocando el choque de los dos vehículos.

  2. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzaron todas las partes. El actor expresó

    agravios a fs. 321/327, que no fueron replicados. Los demandados expresaron los suyos a fs. 334/339, contestados a fs. 341/342. La citada en garantía planteó sus quejas a fs.

    306/317, que merecieron la réplica de fs.

    328/332.

    S. cuestionó las indemnizaciones otorgadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente”, “Gastos futuros” y “Daño moral”, por estimarlas insuficientes. A su vez, se quejó de la tasa de interés aplicada.

    Los emplazados impugnaron la procedencia de las partidas otorgadas en carácter de “Incapacidad sobreviniente”, “Gastos futuros”, “Daño material” y “Privación Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16475298#218165749#20181115100127549 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B del vehículo”, solicitando el rechazo de aquellos rubros. A su vez, requirieron la reducción de las indemnizaciones concedidas por “Daño moral”, y “Gastos médicos, estudios, de farmacia y viáticos”. Finalmente, criticaron los intereses.

    La citada en garantía, a su turno, se opuso a la concesión de las partidas determinadas por “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral” y “Gastos futuros” y solicitó la reducción del rubro “Gastos médicos, estudios, de farmacia y viáticos”. También se agravió de los intereses. Por último, se quejó de que el juez de grado declarara inoponible a la víctima la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre la empresa demandada y la aseguradora.

    De manera preliminar, es menester efectuar la siguiente advertencia: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16475298#218165749#20181115100127549 Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. RUBROS INDEMNIZATORIOS

  4. 1) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO PSICOFÍSICO)

    Este rubro, para cuya fijación el Juez de grado acudió al art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, prosperó por la suma de $ 425.000.

    El damnificado calificó de insuficiente el monto indemnizatorio, solicitando su incremento (cfr. art. 1740 del CCyC de la Nación).

    Por su lado, los emplazados exigieron el rechazo de la partida indemnizatoria, con sustento en las críticas que plantearon respecto de las experticias ejecutadas en autos.

    Más allá de advertir que no es materia de queja lo decidido por el a quo, de evaluar el quantum indemnizatorio a través de fórmulas matemáticas, según lo previsto en el citado cuerpo normativo que rige desde agosto de 2015, considero que se mantiene en plena vigencia la Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16475298#218165749#20181115100127549 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial (cfr. esta S., 12/02/2016, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C. c.

    Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/

    daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd.

    CNCiv., S.A., 06/11/2008, in re “M. de B., A.M. c.T.A.P.L. 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; entre muchos otros).

    Así lo entendió también el sentenciante de grado, quien, en sentido análogo a lo expuesto sobre la cuestión por L., aclaró que el criterio matemático receptado por el nuevo cuerpo legal, que conduce a la fijación de un capital cuya renta permita al damnificado continuar percibiendo un monto equivalente al que cobraba antes del hecho lesivo, durante toda su vida útil, es un mero parámetro orientativo, pero que no está

    sindicado como única modalidad de cuantificación (cfr. L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.V., Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 522/528).

    El órgano jurisdiccional apreciará así

    la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

    También los porcentajes de incapacidad que Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16475298#218165749#20181115100127549 surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, aunque no obliguen matemáticamente a los jueces (cfr.

    CSJN, 28/04/98, “Z., C.H. c/

    Provincia de Córdoba y otros”, J.A. 1999-I-361; 8/9/92, M.M.B. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, J.A., 1992-IV-624).

    Precisadas entonces las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar los elementos de conocimiento que se extraen de la compulsa del expediente.

    En lo concerniente a la incapacidad física, de las constancias de autos se corrobora que, a raíz del evento de autos, S. sufrió traumatismo sin pérdida de conocimiento y recibió atención médica traumatológica en la guardia de la Clínica Modelo de M.. La médica legista designada por el Juzgado comprobó que el paciente presenta patología en columna cervical, limitación en la movilidad, mareos y dolores lumbares y de cadera, además de observar una cicatriz (queloide) en su brazo izquierdo, de 6cm x 3cm. Luego de examinar físicamente al actor y analizar sus estudios complementarios, concluyó que el reclamante padece las siguientes secuelas, de carácter parcial y permanente: “cervicobraquialgia postraumática”

    equivalente a un 20 % de incapacidad, y “hernia de disco lumbar”, que equiparó con un 15 % de incapacidad. La profesional de la salud consideró que dichas incapacidades tienen Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16475298#218165749#20181115100127549 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B origen causal en los hechos en los cuales se sustentó la demanda y aclaró no haber advertido registro de patología previa. (ver fs.

    210/215).

    Con relación al aspecto psicológico, la misma perito que examinó físicamente al actor, luego de sopesar el informe de psicodiagnóstico elaborado por un especialista, expuso que “(…) los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. S. suficiente entidad para provocar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico”. Concluyó que el damnificado presenta “(…) un cuadro de estrés postraumático grado II (…)” que representa un 10 % de incapacidad, puntualizando que la víctima “(…) no ha presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores al hecho de autos (…)”.

    En base a las consideraciones previamente referidas, la perito interviniente determinó que S. padece en la actualidad una incapacidad que asciende al 38,8%, comprensiva del aspecto físico y psicológico. La profesional explicitó que dicha incapacidad reviste la condición de permanente y que tiene su origen en el accidente de autos.

    No desconozco las objeciones planteadas por la parte demandada (ver fs.

    223/225 y 261). Sin perjuicio de ello, considero que los referidos cuestionamientos Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16475298#218165749#20181115100127549 lejos están de conmover los fundamentos desplegados por la idónea, cuyas conclusiones, ratificadas a f. 230, se habrán de aceptar.

    Cabe...

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