Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Marzo de 2019, expediente FBB 013632/2018

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13632/2018/CA2 – S.. 2 Bahía Blanca, de marzo de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13632/2018/CA2 caratulado “S., Ricardo

Pedro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto

a fs. 163 contra la regulación de honorarios de f. 162; y CONSIDERANDO:

1ro.) Que a f. 162 se regularon honorarios del Dr. Alfredo

Semper Garay en su carácter de patrocinante de la parte actora, ganadora, por la labor

desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, según lo

dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 según Decreto 1077/2017 y

siendo la presente acción un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la

suma de 22 UMA + 3 UMA de medida cautelar rechazada, equivalente a $ 42.875

(conf. Ac. CSJN 27/18) con más el 10 % con destino a la Caja de Previsión (art. 12

inc. a) ley 6.176); los que fueron apelados por altos a f. 163 por la demandada.

2do.) Que examinada la regulación practicada, y siendo que el

presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria (art. 21, 3er. parra., ley

27.423), corresponde valorar la tarea del profesional conforme el art. 16, teniendo en

cuenta la calidad de la labor desarrollada, complejidad y novedad de la cuestión

planteada, resultado obtenido, probable trascendencia de la resolución a que se llegare

para futuros casos y trascendencia económica y moral que para el interesado revista.

Así, en virtud de los parámetros señalados, considero que es

correcta la cantidad de 22 UMA para los procesos de amparo, con resultado ganador,

no así la suma estimada por la cautelar rechazada, que debería elevarse, no obstante

por falta de recurso se confirma en 3 UMA (conf. arts. 16, 19, 48 y 51 de la ley 27.234

y Ac. 27/18 de la CSJN).

Por ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto

y confirmar el auto regulatorio de f. 162.

3ro.) Que por razones de economía procesal se regulan los

honorarios del Dr. A. S. G. por su actuación ante esta Alzada

(contestación de la apelación de fs. 138/145), los que se fijan la suma de $ 12.454,

equivalente en la actualidad a 6.6 UMA (30% de 22 UMA, conf. art 30, ley 27.423),

con más el adicional de ley.

Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA...

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