Sentencia de Sala “A”, 6 de Abril de 2010, expediente 467

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Bicentenario Año del Bicentenario mero: 28/10-C Rosario, 6 de abril de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 467-C de entrada, caratulado: “S.S., C.A. c/G., V. s/ daños y perjuicios” (nro. 85.912 del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad) del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada (fs. 314 y 334/337) y por la actora (fs.

    316/vta. y 327/332), contra la resolución nro. 73 de fecha 29

    de agosto de 2008 que hizo lugar parcialmente a la demanda,

    condenando a V.G. al pago del daño emergente y distribuyendo las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a USO OFICIAL

    la actora (fs. 307/311).

    Concedidos los recursos en modo libre (fs. 315 y 317), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs.

    325), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 347).

  2. - Se agravia la actora en primer lugar del encuadre que realiza el a quo de la relación jurídica sustancial habida entre el actor y el demandado al entender que la cuestión a dirimir recae en la órbita de la responsabilidad precontractual, situación que dificulta o limita la procedencia de la reparación plena derivada de la inejecución contractual.

    Destaca que el expreso reconocimiento de la accionada sobre la existencia de un vínculo negocial entre las partes, más allá de los nombres que le asigna, no dejan dudas sobre la existencia del contrato que las unía y cuyo incumplimiento ha originado la presente reclamación judicial.

    En segundo término se queja de que se haya hecho lugar solamente al daño emergente como único rubro comprendido dentro del denominado “interés de confianza”

    afectado en este tipo de responsabilidad porque –dice- en los supuestos de culpa “in contrahendo o precontractual”, el resarcimiento debe cubrir el daño emergente y la pérdida de posibilidad o chance de ganancia.

    Sostiene que la inconducta adoptada por el demandado frustró la posibilidad cierta de percibir el importe de $20.000.- convenido por las partes, dando lugar a la procedencia del daño reclamado bajo el nombre lucro cesante.

    Finalmente destaca que el juzgador incurre en un error al ordenar descontar de los $40.000.- (“que equivale a lo que resta para alcanzar el monto determinado por el actor en concepto de honorarios por la entrega del proyecto terminado”), los pagos a cuenta realizados por G..

    Asimismo, introduce la cuestión constitucional.

  3. - Por su parte la demandada expresa que la sentencia de baja instancia viola el principio de congruencia toda vez que el juzgador introduce de oficio un tema jamás planteado por la actora, la responsabilidad precontractual. En este sentido, manifiesta que en autos lo único demostrado es que el extinto S.S. le hizo una oferta a G., pero esa oferta jamás fue aceptada, no hubo perfección del consentimiento y por ende no hubo contrato.

    Expresa que la responsabilidad precontractual tiene presupuestos distintos a la responsabilidad contractual, con regímenes de carga de la prueba y prescripción diferentes y que ahora, frente a la condena basada en presupuestos ingresados de oficio por el a quo, su parte quedó en estado de indefensión total.

    Finalmente se queja de la distribución de las costas y mantiene el caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Habida cuenta de que ambas partes han recurrido la sentencia de mérito, aclaro que habré de abordar sus respectivos agravios comenzando por los de la perdidosa, dado que como ha postulado el rechazo total de la demanda, el resultado que arroje la revisión de aquéllos podría tener incidencia sobre el análisis de los expuestos por su contraria parcialmente gananciosa en baja sede y hasta llegar a tornar inoficioso su tratamiento. De tal suerte entiendo que el Poder Judicial de la Nación Bicentenario Año del B. orden de estudio que acabo de anticipar se impone necesariamente.

  5. - Sobre los agravios de la condenada:

    Como primera observación creo oportuno destacar que no puede admitirse la afirmación de la parcialmente perdidosa recurrente de fojas 335, conforme a la cual entre las partes no habría habido más que un mero cruce de propuestas y ofertas nunca aceptadas. Porque obran en autos constancias varias,

    adecuadamente reseñadas por el a quo, que revelan algo muy distinto que, cuanto menos, puede ser tenido como principio de ejecución o cumplimiento parcial.

    2.1.- Cierto es que el CPCCN consagra lo que llama “principio...

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