Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Septiembre de 2021, expediente CAF 006164/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

6164/2021 “STRELETSKA, KETEVAN c/UBA s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, 03 de septiembre de 2021.- MA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por medio de la resolución de fecha 5/7/2021, el Sr.

Magistrado de grado declaró inoficioso pronunciarse en la cuestión traída en autos y distribuyó las costas del proceso en el orden causado (cfr. arts. 68,

segundo párrafo, del CPCCN y 14 de la ley 16.986).

Para así decidir, sostuvo que de las constancias de la causa, surgía que la petición efectuada por la parte actora había sido contestada mediante el Informe número IF-2021-03088814-UBA-DGCA#FCE de fecha 2° de junio de 2021, relativo al trámite de su título universitario, el cual textualmente señala: “Referencia: “SUBSANACION sobre expediente EX-2020-

01998136- -UBA-DGCA# FCE - Motivo: Su Título Secundario no se encuentra legalizado por UBA. Deberá hacerlo desde https://www.legalizaciones.rec.uba.ar/ y luego adjuntarlo en éste mismo EE.

Su solicitud continuará analizándose y avanzando dentro de FCE. Avances en mi.econ.uba.ar Enviado a TAD para SUBSANACION de: Agregar documentación: DIDFE - Diploma de secundario o superior legalizado por la UBA (adjuntar frente y dorso) - Documento con firma digital”.

En consecuencia, ponderó que, el remedio arbitrado por el art. 28 de la ley 19.549 que tiende a resguardar al particular de las demoras que la Administración puede incurrir para resolver las cuestiones que se ventilan en su seno, es decir, que el precepto legal citado debe constituir una solución eficaz para aquellos casos en donde la autoridad pública no se pronuncie en un plazo razonable (conf. CNACAF, S.V., in re: “S.G.R. c/ EN- Mº del Interior - DNM s/ amparo por mora” del 24/5/2004), no resultaba viable en las presentes actuaciones.

En este contexto, destacó que la Administración se expidió sin necesidad de que el Tribunal libre orden judicial de pronto despacho -objeto del amparo por mora-, razón por la cual no cabía sino declarar inoficiosa la cuestión llevada a su conocimiento.

II.- Que, disconforme con lo resuelto, con fecha 6/07/2021, apeló la parte actora.

Destacó que lo resuelto por el sentenciante de grado es manifiestamente parcial, improcedente y contrario a derecho.

Adujo que el artículo 40 de la ley 24.521, dirigido a la totalidad de las instituciones universitarias (privadas o estatales (nacional y/o provinciales y/o Fecha de firma: 03/09/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

municipales) establece que “corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes así como los títulos de posgrado magister y doctor,los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite del título”, y que a simple vista se podía observar cómo la Universidad se ha excedido del plazo dispuesto por la norma por más de 100 días, toda vez que la amparista inició su trámite de título con fecha 26/11/2020, esto es, 222 días antes de la sentencia dictada en autos, lo que resultaba absolutamente inadmisible.

Asimismo, manifiestó que la interpretación que hace el Sr. Juez a quo en el segundo considerando sobre el alcance del artículo 28 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos es completamente inexacta.

En tal sentido esbozó que según el Juez de grado este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de...

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