Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 31 de Agosto de 2015, expediente CIV 023609/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 23.609/2009 CA1.- “S A C/ M L P E Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 23.609/2009.- JUZGADO N°

42.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S A C/ M L P E Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 859/69 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

C.A.B.I.-C.A.C.C.-B.A..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN

  1. El día 12 de abril de 2008, a la hora 11 y 30 minutos aproximadamente, cuando la actora se disponía a descender del taxi marca Chevrolet Corsa dominio E9, éste es embestido por el interno 210 del ómnibus C.C. que en una maniobra abrupta hacia atrás, logró expulsarla por el aire del vehículo en el que había sido trasladada lo que le produjo lesiones.-

    Por dichos daños demandó al chófer del rodado afectado a taxímetro, al conductor y a la empresa de transportes, y a las respectivas aseguradoras, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Solicitó y le fue concedida la franquicia para litigar sin previo desembolso de gastos, tal como surge de la resolución de fs.

    52/vta. a mi vista.-

    Se instruyó la causa penal n° 1229/08, en la que a fs. 81 se resolvió su archivo.-

  2. La sentencia de fs. 859/69 hizo lugar a la demanda y por encontrarlos responsables del entuerto, -en la que consideró la paritaria repartija del factor objetivo de imputación causal-, condenó

    a ambos expertos conductores, a la Nueva Metropol S.A. con extensión a sus aseguradoras, a abonar a la accionante la suma de $

    175.000, con más sus intereses y costas que allí dispuso e impuso.-

    Asimismo declaró inoponible a la actora la franquicia alegada y Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G reguló honorarios a los sres. Profesionales que intervinieron en la lid los que mandó honrar dentro del décimo día.-

  3. Las partes co-condenadas no conformes con el fallo lo apelaron.-

    La empresa explotadora del colectivo “La nueva Metropol S.A.” expresó agravios a fs. 956/58, no contestados pese al traslado de fs. 970.- Se queja por el porcentaje de responsabilidad achacado en su contra y por la admisión y lo abultado de los rubros incapacidad sobreviniente, daño psicológico y noxa moral.-

    Por su parte, a fs. 959/69 obra memorial de la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros”, sin repulsa según traslado de fs. 970, quien pretexta y argumenta que el “a-quo” no tuvo en cuenta las pruebas colectadas cuando le atribuye negligencia al conductor del ómnibus ya que se encuentra acreditado que fue el taxi el que violó las normas y estacionó en un zona prohibida para el ascenso y descenso de pasajeros.- Así también se queja por la procedencia y cuantía de las partidas noxa psicológica y su tratamiento, y por la inoponibilidad de la franquicia decretada por lo que impreca no se extienda a su parte.-

    El co-demandado conductor del taxi y su aseguradora exponen sus quejas a fs. 971/75vta. contestados a fs. 979/81vta..-

    Rezongan porque consideran arbitrario al fallo ya que no surge de ninguna de las probanzas arrimadas que el lugar donde se detuvo el Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN taxímetro no estuviera habilitado para ello y que -por el contrario-

    fue éste quien no advirtió la salida del colectivo, no estando ubicado en un lugar prohibido.-

    Finalmente, a fs. 987 pto. 1 se resolvió declarar la deserción del recurso de fs. 879.-

    En atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

  4. Trataré de forma omnímoda las "cuitas"

    entrecruzadas referidas al encuadre jurídico y consecuente distribución porcentual de imputación realizada por el "iudex", para luego adentrarme en el examen de la cuestión meramente crematística que en las antípodas, propagan los recurrentes.- Ello, por obvia razón de método.-

    Del croquis de fs. 5 de la causa penal se observa la ubicación de ambos rodados, la de las boleterías, y los accesos de entrada y salida a dicha playa de estacionamiento de los microómnibus.-

    En dicha sede el sub-oficial C describió lo acaecido, mencionó que la mentada playa de estacionamiento poseía un Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G diámetro de 40 x 50 mts. con capacidad para 5 micros, así como también el buen estado de conservación e iluminación natural del mismo.-

    Destaco que el perito mecánico en autos, a fs. 720 manifestó que de la inspección efectuada en octubre de 2012 (y a más de 4 años), se ve una zona específica para el ascenso y descenso de pasajeros indicada en amarillo (croquis de fs. 718), lo que se condice con las fotografías de fs. 717, no así de lo que se corrobora en el de la otrora sede represiva en la que nada de ello se manifestó.-

    Llama la atención que el policía, al reseñar todos los datos del lugar y sus partícipes, haya omitido detallar nada más ni nada menos que dicha zona, por lo que extraigo sin dudar, que a la fecha del infortunio ella no existia.-

    Tampoco la empresa de transportes y su citada en garantía se refirieron a la existencia de ese sector alejado y puntual a tal fin, ya sea en el momento de contestar la pretensión de inicio o en la ultima etapa procesal de alegar, más si se quiere, sí vertieron tintas respecto de la contravención de parar en un sector no habilitado para el descenso y ascenso de pasajeros.-

    Por su parte, el automóvil de alquiler y su aseguradora...

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