Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Febrero de 2019, expediente CIV 082155/2015
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “STRAZZOLINI, E. s/ sucesión abintestato” (expte.
82.155/2015) (JPL)
Juzg. 61 R: 082155/2015/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por el acreedor Carlos Alberto
Kohler, fundado a fs. 120/121, contra la providencia de fs. 66, en tanto le
impuso acompañar las partidas necesarias para acreditar el vínculo de la
presentante de fs. 40 con el causante.
II. Sabido es que la facultad de los acreedores
para obtener la apertura del proceso sucesorio debe ejercerse con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 694 del Código Procesal y 3314 del
Código Civil por entonces vigente. En tales condiciones, no es suficiente
acreditar la calidad de acreedor ni el transcurso de los cuatro meses
desde la fecha del fallecimiento del causante, sino también haber
intimado a los herederos para que acepten o repudien la herencia. La
necesidad de gestionar la opción surge evidente de lo dispuesto por el
artículo 1196 del Código Civil, pues todos los que tienen un derecho
subordinado a la aceptación de la herencia, entre los cuales se hallan los
acreedores, pueden ejercer la acción subrogatoria, con la finalidad de
aceptar la herencia en nombre del deudor y obtener de ese modo su
inclusión en la declaratoria de herederos. La finalidad que se persigue no
es otra que permitirles hacer efectiva en su oportunidad la facultad que
les confiere el artículo 3452 del mismo ordenamiento, de pedir, en su
caso, la partición (conf. C., esta S., R. n° 197.920, del 19/6/96,
con cita de Z., B. y G. C., íd. R. n°361.445 del
18/2/2003).
Sin embargo, la actividad procesal del
acreedor, en todo lo que se refiere a la activación del juicio sucesorio,
cesa una vez que se haya presentado algún heredero, ya sea que este
hubiera sido conocido o no (conf. M., G., Proceso sucesorio,
4° edición ampliada y actualizada, t. I, p. 245/246 y sus citas).
Desde esta óptica, de las constancias de autos
surge que luego de cumplida la intimación prevista por el art. 694 del
Código Procesal y una vez que la Sra. Juez de grado autorizó al acreedor
Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27736179#226625575#20190215130038976 a que continúe con la tramitación de las presentes actuaciones y
acompañe las partidas indicadas, en la sucesión se presentó la
Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos...
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