Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Febrero de 2019, expediente CIV 082155/2015

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “STRAZZOLINI, E. s/ sucesión abintestato” (expte.

82.155/2015) (JPL)

Juzg. 61 R: 082155/2015/CA001 Buenos Aires, febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de entender en el

recurso de apelación interpuesto a fs. 67 por el acreedor Carlos Alberto

Kohler, fundado a fs. 120/121, contra la providencia de fs. 66, en tanto le

impuso acompañar las partidas necesarias para acreditar el vínculo de la

presentante de fs. 40 con el causante.

II. Sabido es que la facultad de los acreedores

para obtener la apertura del proceso sucesorio debe ejercerse con arreglo

a lo dispuesto en los artículos 694 del Código Procesal y 3314 del

Código Civil por entonces vigente. En tales condiciones, no es suficiente

acreditar la calidad de acreedor ni el transcurso de los cuatro meses

desde la fecha del fallecimiento del causante, sino también haber

intimado a los herederos para que acepten o repudien la herencia. La

necesidad de gestionar la opción surge evidente de lo dispuesto por el

artículo 1196 del Código Civil, pues todos los que tienen un derecho

subordinado a la aceptación de la herencia, entre los cuales se hallan los

acreedores, pueden ejercer la acción subrogatoria, con la finalidad de

aceptar la herencia en nombre del deudor y obtener de ese modo su

inclusión en la declaratoria de herederos. La finalidad que se persigue no

es otra que permitirles hacer efectiva en su oportunidad la facultad que

les confiere el artículo 3452 del mismo ordenamiento, de pedir, en su

caso, la partición (conf. C., esta S., R. n° 197.920, del 19/6/96,

con cita de Z., B. y G. C., íd. R. n°361.445 del

18/2/2003).

Sin embargo, la actividad procesal del

acreedor, en todo lo que se refiere a la activación del juicio sucesorio,

cesa una vez que se haya presentado algún heredero, ya sea que este

hubiera sido conocido o no (conf. M., G., Proceso sucesorio,

4° edición ampliada y actualizada, t. I, p. 245/246 y sus citas).

Desde esta óptica, de las constancias de autos

surge que luego de cumplida la intimación prevista por el art. 694 del

Código Procesal y una vez que la Sra. Juez de grado autorizó al acreedor

Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27736179#226625575#20190215130038976 a que continúe con la tramitación de las presentes actuaciones y

acompañe las partidas indicadas, en la sucesión se presentó la

Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos...

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