Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2022, expediente FRO 025358/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 25358/2020/CA2 caratulado “STRAUSS, N.G. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI contra la sentencia del 26 de octubre de 2021, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por N.G.S. y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenando a la demandada que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe la actora descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510); distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria,

el que fue contestado por la actora. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Sostiene en primer lugar la demandada la improcedencia de la vía de amparo por considerar que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.

    Indica que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

    Menciona que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la CSJN (“D.”) y en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.

    Dice asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto,

    sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Considera que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señala que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, quedando indudablemente alcanzados por el tributo en cuestión.

    Aduce que la resolución se aparta del derecho aplicable en tanto mediante el decreto n° 249/21 del 21/04/21 se promulgó la ley n° 27.617,

    que modifica en forma sustancial (con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/21) la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628 en su texto vigente. Entiende que de ese modo, la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA” (Fallos 342:411). Señala que la sanción de esa norma ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, con lo cual considera que continuar con toda discusión al respecto resultaría un absurdo. Agrega específicamente que el legislador, considerando la jurisprudencia del Superior Tribunal, ha reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias, a los haberes de pasividad que sean de menor cuantía Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    es decir, deduce que ha receptado el criterio de la Corte en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado. Advierte que en el caso de la actora los haberes son claramente mayores a los nuevos mínimos establecidos en la ley 27.617.

    Alega que la sentencia impugnada aplica el precedente “G.,

    aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Recuerda que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo.

    Menciona que no se advierte en estos autos una adecuación al mencionado precedente, pues el actor no acreditó debidamente padecer la enfermedad alegada y/o su gravedad, ni tampoco la erogación de gastos adicionales y/o extraordinarios para hacer frente a la (supuesta) situación de vulnerabilidad en la que dice encontrarse. Al respecto destaca que la prueba aportada por el demandante (simples constancias médicas ilegibles) luce harto insuficiente a dichos fines, toda vez que la autenticidad ha sido oportunamente negada por su parte al contestar el informe circunstanciado.

    Manifiesta que el accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentren alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    Subraya que de acuerdo a los datos oportunamente aportados por su organismo, relativos al patrimonio del accionante y al monto de su haber jubilatorio, surge que sus haberes de pasividad superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional, no siendo la incidencia del Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    impuesto grave y/o significativa ni comparable a la verificada en “G..

    Agrega que tampoco puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se han acreditado la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.

    A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP, que oportunamente acompañó al producir el informe del art.

    8 de la ley 16986.

    Refiere en tal sentido que en el presente no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.

    Por último, sobre la cita en la sentencia de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “C. y “M. de M., considera que haber hecho lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y aplicar la doctrina “G., no significa en absoluto que dicha solución sea trasladable al caso de autos, por ser las circunstancias particulares de cada uno de los accionantes decisiva en orden a tener por acreditado un supuesto de “vulnerabilidad” en los términos del mentado precedente. Y agrega que la ley 27.617 no se hallaba vigente al momento en que la CSJN resolvió esos precedentes.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) La actora N.G.S. interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos de los artículos 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ley 16.986, a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 79 inciso c); 23 inciso c), 81

    y 90 de la ley de impuesto a las ganancias Nº 20.628. Pretende concretamente Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    que se la exima de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y se le reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente acción.

    En relación a los hechos menciona que tiene 63 años de edad y es jubilada de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe. Señala que mensualmente se le retiene de su haber jubilatorio un monto correspondiente al pago de Impuesto a las Ganancias.

    Indica que conforme dictamen médico que acompaña padece de poliartralgias, reumatismo, fibromialgia, hipotiroidismo, enfermedad de H.,

    entre otras dolencias, lo cual la obliga al consumo diario de gran cantidad de medicamentos...

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