Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 045098/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45098/2018

(Juzg. N° 4)

AUTOS: “STRATTA, L.C. NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de junio de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según escritos de fecha 08/11/2021 y fecha 11/11/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 14/11/2021 y 15/11/2021, en ese orden.

Mediante presentación del 05/11/2021 el perito analista en sistemas cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 09/11/2021.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar acreditada la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, la sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la presunción prevista en el artículo 23

de la L.C.T. -cuya aplicación al caso la apelante a esta altura no discute-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual tampoco se vislumbra critica idónea alguna.

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios idóneos a los fines de derribar los efectos de la citada presunción legal Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

(cfr. art. 23 de la L.C.T.), y demostrar que los servicios prestados por el actor obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo.

En efecto, la accionada no aportó a la causa prueba concreta y concluyente alguna que permita inferir que la vinculación del actor tuvo características distintas a una relación laboral, y acreditar que medió entre las partes otro tipo de vinculación jurídica no laboral o, lo que es lo mismo,

que el accionante contara con una organización propia y autónoma, o bien su carácter de trabajador independiente y que actuara frente a la accionada como tal.

Por otra parte, tampoco se rebate de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base de lo declarado por los testigos traídos juicio por el demandante tuvo por acreditadas las tareas y condiciones de labor denunciadas en la demanda, como así también que la prestación desempeñada por el actor se ajustó a las órdenes e instrucciones de trabajo recibidas por parte de la accionada, y se efectuó conforme la organización y dirección impuestos por ella, sin asumir riesgo personal alguno.

Así, la magistrada de grado puso de resalto que la prueba testifical aportada a la causa resulta precisa y concordante en torno al desempeño laboral del actor como administrativo, en dependencias del instituto demandado, y da cuenta de ciertas características de la prestación (órdenes de trabajo, jornada desarrollada, mecanismo de pago, características y lugar de prestación) que permiten tener por demostrada la existencia de una relación laboral (arts. 21, 22, 23 y concs. de la L.C.T.).

En tal marco la sentenciante consideró demostrada la subordinación del actor para con la demandada, y acreditadas las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral, como así también que aquél puso su capacidad de trabajo en las actividades normales de la entidad accionada, y que se encontraba inserto en una estructura que le era ajena,

prestando servicios en el marco de esa organización ajena y,

por ende, bajo dependencia de aquélla, percibiendo una retribución como contraprestación por los servicios prestados.

Así, la apelante no desarrolla una crítica concreta y razonada (cfr. citado artículo 116 de la L.O.) acerca de las pruebas del caso evaluadas por la magistrada, a partir de las Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

cuales concluyó en la existencia de una vinculación laboral entre las partes.

La accionada insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no tiene el alcance que pretende atribuirle en la expresión de agravios. Ello por cuanto, si bien en la especie las notas que caracterizan al contrato de trabajo pueden parecer desdibujadas por la naturaleza de las funciones que el actor tenía a su cargo y el tipo de actividad que desarrollaba,

ello no impide la calificación laboral del vínculo en tanto se ha demostrado la incorporación efectiva de aquél a una organización total o parcialmente ajena, como así también que recibía por sus labores una suma determinada de dinero como retribución (en similar sentido ver, S.D. Nº 69081, de fecha 24/10/2016, recaída en autos “F., J.M. y otros c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Despido”, del registro de esta Sala VI).

Al respecto debe tenerse presente que la dependencia o subordinación en la relación laboral puede manifestarse de diversa forma y grado, según la categoría laboral del trabajador o el grado de profesionalidad de la prestación. Así,

la subordinación técnica que se presenta como menos rigurosa e intensa, permite al trabajador cierta libertad y autonomía para el desarrollo de sus tareas, que no obsta a la existencia de un vínculo dependiente, aun cuando se verifique la ausencia de los elementos objetivos a través de los cuales se manifiesta usualmente el poder de dirección.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

III- No habrá de innovarse en lo atinente a la condena fundada en el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas me...

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