Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Noviembre de 2022, expediente CIV 031297/2009/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 31.297/2009, “S., M.P. y otro c. YPF S.A. y
otro s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario La fotografía del rostro de una niña, publicada sin autorización en un catálogo
de premios, motivó la promoción del presente juicio. Los progenitores
presentaron la demanda por incumplimiento del art. 31 de la ley 11723, y
demandaron por daños tanto a Fundación Banco de Alimentos como a YPF
S.A.
En la sentencia, la jueza de primera instancia admitió la demanda, la que
fundó en la ausencia de consentimiento y en que no se trató de ninguna de las
excepciones legales, por lo que calificó el hecho como antijurídico y condenó
a pagar una reparación en concepto de daño moral.
Todas las partes apelaron; las demandadas Fundación Banco de Alimentos e
YPF cuestionaron la responsabilidad atribuida, el monto por daño moral fijado
y las costas; la demandante, la exclusión de los progenitores como acreedores,
el monto establecido y la tasa de interés. Todos merecieron respuesta.
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Preliminar Cuando se dictó la sentencia de primera instancia restaban menos de dos
meses para que D.Z.R. alcanzara la mayoría de edad. Como ya es
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mayor de edad, cesó la representación que ejercían sus padres y el Defensor de
Menores, entendiéndose así el proceso continúa únicamente con ella, que
actúa así por su propio derecho, tal como surge del escrito subido al sistema
informático el 05/10/2022.
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La cuestión jurídica La cuestión jurídica principal traída al tribunal se puede formular a través de
los siguientes interrogantes: ¿Es libre la publicación de una foto del rostro de
una niña en un jardín de infantes para una campaña solidaria? ¿Ese acto puede
ser considerado como un hecho o acontecimiento de interés público en los
términos del art. 31 de la ley 11723?
3.1. El derecho a la propia imagen Parece paradójico hablar hoy del derecho a la propia imagen, donde millones
de fotos y autorretratos son publicados cada hora, en especial en las distintas
redes sociales y en las aplicaciones de mensajería instantánea, gracias a las
nuevas tecnologías que facilitan su captación, reproducción y difusión en todo
el mundo. Se supone que los propios interesados, que toman y difunden
fotografías de sí mismos, ya no verían afectados sus derechos. Sin embargo,
eso no es así y el tema cada vez tiene mayor vigencia. El problema no pasa, en
definitiva, por la imagen o por la intimidad supuestamente autovulneradas,
sino por el control: qué y quién publica. Así, cada uno tiene derecho a
manejar su propia imagen y a peticionar, en su caso, una efectiva protección.
No debe olvidarse que el derecho a la propia imagen, por ser un derecho
personalísimo, goza de autonomía1. De ahí que a los fines de su vulneración
basta la captación o difusión de la imagen sin el consentimiento del sujeto (o
1 C., Santos, Derechos personalísimos, Buenos Aires, Astrea, 2008, pp. 551552 y
abundante doctrina y jurisprudencia citadas bajo nº 116; M., J.F.,
M.R., “El derecho a la imagen y su valor económico”, Revista de
Responsabilidad y Seguros, Año V, Nº VI y notas 13 a 15.
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sus representantes legales, como en el caso), aun cuando no se infiera una
lesión a la privacidad, al honor o a la identidad personal2.
Por lo tanto, es inviable el agravio sobre que el retrato de ningún modo
constituye una ofensa a la intimidad de la actora, ya que, en razón de la
autonomía, no es exigible la afectación de otros derechos personalísimos para
la protección de la imagen.
Por otra parte, es indudable que la campaña de la Fundación Banco de
Alimentos, publicada en el catálogo de premios YPF ServiClub, tenía una
finalidad solidaria, como era obtener fondos a través de donaciones de los
participantes (por cada punto donado, YPF donaría otro), y emplear lo
recaudado para combatir el hambre en la niñez. Y si bien no es improbable
pensar que el jardín de infantes al que asistía la niña podría haberse visto
beneficiado con tales donaciones, lo cierto es que tal afirmación –realizada en
los agravios– no quedó respaldada con la declaración de la testigo D.,
quien dijo no saber de dónde provenía la comida (pág. 190 vta.).
De cualquier manera, la falta de fines de lucro y el carácter comunitario de la
actividad no son suficientes, por sí solos, para justificar la publicación de la
fotografía de la niña sin autorización.
En efecto, es necesario destacar que cuando el art. 31 de la ley 11723 hace
mención a que el retrato fotográfico no puede ser puesto en el comercio sin el
consentimiento expreso de la persona misma, debe entenderse que tal
expresión involucra toda exhibición, difusión o publicación con cualquier
finalidad, aun sin leyendas y sin el nombre del fotografiado 3. En consecuencia,
debe interpretarse que el art. 31 prohíbe genéricamente la difusión de la
2 Hooft, I., “La protección de la imagen”, Revista de Derecho Privado y Comunitario,
20062, “Honor, imagen e intimidad”, Santa Fe, R., pp.340341 y citas bajo
nros. 9 a 11.
3 L., D., Régimen legal de la propiedad intelectual. Derecho de autor y derechos
conexos, Buenos Aires, H., 2019, pp. 237238, y fallo de esta Sala M, “., L. J. c.
Editorial Perfil s. cobro de sumas de dinero”, del 07/08/2000, en El Derecho 19238 y de
CNCiv., Sala A, “M., M.c.E.M.S. s. daños y perjuicios”, del
06/06/96.
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imagen, y no solamente su puesta en el comercio. Por lo tanto, es irrelevante la
existencia o no de ánimo de lucro a fin de tener por configurada su lesión4.
Esta exégesis queda afianzada por el texto del art. 53 del CCCN, que ya no
incluye como requisito la puesta en comercio; y si bien la nueva norma no es
aplicable por ser posterior al hecho, configura de todas maneras una valiosa
pauta interpretativa. Propongo al Acuerdo, entonces, desestimar este agravio.
3.2. ¿Existió interés público?
Las demandadas apelantes se agravian de la sentencia, en la inteligencia de
que, por contar la publicación de la fotografía con una finalidad de interés
público, se daría la excepción prevista en el art. 31 de la ley 11723:
…es libre la publicación del retrato cuando se relacione…con hechos o
acontecimientos de interés público…
Sin embargo, tampoco encuentro convincente esta queja.
En primer lugar, la expresión interés...
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