Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Noviembre de 2022, expediente CIV 031297/2009/CA002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 31.297/2009, “S., M.P. y otro c. YPF S.A. y

otro s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario La fotografía del rostro de una niña, publicada sin autorización en un catálogo

    de premios, motivó la promoción del presente juicio. Los progenitores

    presentaron la demanda por incumplimiento del art. 31 de la ley 11723, y

    demandaron por daños tanto a Fundación Banco de Alimentos como a YPF

    S.A.

    En la sentencia, la jueza de primera instancia admitió la demanda, la que

    fundó en la ausencia de consentimiento y en que no se trató de ninguna de las

    excepciones legales, por lo que calificó el hecho como antijurídico y condenó

    a pagar una reparación en concepto de daño moral.

    Todas las partes apelaron; las demandadas Fundación Banco de Alimentos e

    YPF cuestionaron la responsabilidad atribuida, el monto por daño moral fijado

    y las costas; la demandante, la exclusión de los progenitores como acreedores,

    el monto establecido y la tasa de interés. Todos merecieron respuesta.

  2. Preliminar Cuando se dictó la sentencia de primera instancia restaban menos de dos

    meses para que D.Z.R. alcanzara la mayoría de edad. Como ya es

    Fecha de firma: 18/11/2022

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    mayor de edad, cesó la representación que ejercían sus padres y el Defensor de

    Menores, entendiéndose así el proceso continúa únicamente con ella, que

    actúa así por su propio derecho, tal como surge del escrito subido al sistema

    informático el 05/10/2022.

  3. La cuestión jurídica La cuestión jurídica principal traída al tribunal se puede formular a través de

    los siguientes interrogantes: ¿Es libre la publicación de una foto del rostro de

    una niña en un jardín de infantes para una campaña solidaria? ¿Ese acto puede

    ser considerado como un hecho o acontecimiento de interés público en los

    términos del art. 31 de la ley 11723?

    3.1. El derecho a la propia imagen Parece paradójico hablar hoy del derecho a la propia imagen, donde millones

    de fotos y autorretratos son publicados cada hora, en especial en las distintas

    redes sociales y en las aplicaciones de mensajería instantánea, gracias a las

    nuevas tecnologías que facilitan su captación, reproducción y difusión en todo

    el mundo. Se supone que los propios interesados, que toman y difunden

    fotografías de sí mismos, ya no verían afectados sus derechos. Sin embargo,

    eso no es así y el tema cada vez tiene mayor vigencia. El problema no pasa, en

    definitiva, por la imagen o por la intimidad supuestamente autovulneradas,

    sino por el control: qué y quién publica. Así, cada uno tiene derecho a

    manejar su propia imagen y a peticionar, en su caso, una efectiva protección.

    No debe olvidarse que el derecho a la propia imagen, por ser un derecho

    personalísimo, goza de autonomía1. De ahí que a los fines de su vulneración

    basta la captación o difusión de la imagen sin el consentimiento del sujeto (o

    1 C., Santos, Derechos personalísimos, Buenos Aires, Astrea, 2008, pp. 551552 y

    abundante doctrina y jurisprudencia citadas bajo nº 116; M., J.F.,

    M.R., “El derecho a la imagen y su valor económico”, Revista de

    Responsabilidad y Seguros, Año V, Nº VI y notas 13 a 15.

    Fecha de firma: 18/11/2022

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    sus representantes legales, como en el caso), aun cuando no se infiera una

    lesión a la privacidad, al honor o a la identidad personal2.

    Por lo tanto, es inviable el agravio sobre que el retrato de ningún modo

    constituye una ofensa a la intimidad de la actora, ya que, en razón de la

    autonomía, no es exigible la afectación de otros derechos personalísimos para

    la protección de la imagen.

    Por otra parte, es indudable que la campaña de la Fundación Banco de

    Alimentos, publicada en el catálogo de premios YPF ServiClub, tenía una

    finalidad solidaria, como era obtener fondos a través de donaciones de los

    participantes (por cada punto donado, YPF donaría otro), y emplear lo

    recaudado para combatir el hambre en la niñez. Y si bien no es improbable

    pensar que el jardín de infantes al que asistía la niña podría haberse visto

    beneficiado con tales donaciones, lo cierto es que tal afirmación –realizada en

    los agravios– no quedó respaldada con la declaración de la testigo D.,

    quien dijo no saber de dónde provenía la comida (pág. 190 vta.).

    De cualquier manera, la falta de fines de lucro y el carácter comunitario de la

    actividad no son suficientes, por sí solos, para justificar la publicación de la

    fotografía de la niña sin autorización.

    En efecto, es necesario destacar que cuando el art. 31 de la ley 11723 hace

    mención a que el retrato fotográfico no puede ser puesto en el comercio sin el

    consentimiento expreso de la persona misma, debe entenderse que tal

    expresión involucra toda exhibición, difusión o publicación con cualquier

    finalidad, aun sin leyendas y sin el nombre del fotografiado 3. En consecuencia,

    debe interpretarse que el art. 31 prohíbe genéricamente la difusión de la

    2 Hooft, I., “La protección de la imagen”, Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    20062, “Honor, imagen e intimidad”, Santa Fe, R., pp.340341 y citas bajo

    nros. 9 a 11.

    3 L., D., Régimen legal de la propiedad intelectual. Derecho de autor y derechos

    conexos, Buenos Aires, H., 2019, pp. 237238, y fallo de esta Sala M, “., L. J. c.

    Editorial Perfil s. cobro de sumas de dinero”, del 07/08/2000, en El Derecho 19238 y de

    CNCiv., Sala A, “M., M.c.E.M.S. s. daños y perjuicios”, del

    06/06/96.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 22/11/2022

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    imagen, y no solamente su puesta en el comercio. Por lo tanto, es irrelevante la

    existencia o no de ánimo de lucro a fin de tener por configurada su lesión4.

    Esta exégesis queda afianzada por el texto del art. 53 del CCCN, que ya no

    incluye como requisito la puesta en comercio; y si bien la nueva norma no es

    aplicable por ser posterior al hecho, configura de todas maneras una valiosa

    pauta interpretativa. Propongo al Acuerdo, entonces, desestimar este agravio.

    3.2. ¿Existió interés público?

    Las demandadas apelantes se agravian de la sentencia, en la inteligencia de

    que, por contar la publicación de la fotografía con una finalidad de interés

    público, se daría la excepción prevista en el art. 31 de la ley 11723:

    …es libre la publicación del retrato cuando se relacione…con hechos o

    acontecimientos de interés público…

    Sin embargo, tampoco encuentro convincente esta queja.

    En primer lugar, la expresión interés...

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