Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 003607/2017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2022 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “STRANO, C.F. c/ VOLKSWAGEN

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 3607/2017,

procedente del Juzgado del fuero n° 29 (Secretaría n° 58), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El 7 de junio del año en curso la primer sentenciante, que basada en la prueba pericial mecánica consideró demostrado que el automóvil de la marca Volkswagen modelo Golf 1.6 L MPI Trendline manual MY15, dominio PAP-

    670, que el actor C.F.S. adquirió en la concesionaria Autotag S.A. en julio de 2015 había sufrido diversos desperfectos que lo tornaron inepto para su destino, sustentada en lo normado por los arts. 10 bis, 17 y 52 bis de la ley 24.240 condenó a la última y a Volkswagen Argentina S.A. (i) a sustituir el rodado de marras por otro igual o, en caso de no fabricarse en la actualidad por el modelo que lo reemplace en el mercado, en el plazo de diez días luego de entregado por el actor el vehículo defectuoso y (ii) a pagar $ 50.000 en concepto Fecha de firma: 27/12/2022 de privación de uso, $ 100.000 por daño moral, y $ 100.000 por daño punitivo;

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (iii) cargó las costas del proceso a ambas demandadas y (iv) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente (fsd. 522/530).

    Por petición del iniciante el veredicto fue aclarado cuatro días después de dictado: en tal oportunidad la señora juez señaló que los montos indemnizatorios fueron fijados a la fecha del pronunciamiento y, por eso, que los réditos calculados a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días sólo habrán de correr en caso de incumplimiento de la sentencia por parte de las demandadas; y en lo que concierne a la sustitución del rodado la a quo cargó a éstas los gastos derivados de su reemplazo, y mencionó que en caso de no existir un automotor de iguales características y modelo con el cual suplantar al defectuoso, tanto Volkswagen Argentina S.A. cuanto Autotag S.A. “deberán otorgar una unidad de una categoría similar que posean en stock, el que nunca podrá ser de inferiores características a aquél de titularidad del actor” (fsd. 534).

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue apelada por el actor y por ambas demandadas.

    C.F.S. incorporó el memorial de apelación el 25 de agosto de este año (fsd. 885/989) que fue oportunamente respondido por Autotag S.A. y por Volkswagen Argentina S.A. quienes el día 1° de septiembre expresaron agravios (fsd. 965/989 y 998/1026, respectivamente), articulaciones que el actor tempestivamente contestó.

    Agravios del demandante C.F.S..

    (i) Aludió a lo que llamó “la cuestión de la unidad a reponer”, y después de formuladas diversas consideraciones acerca del extremo solicitó se modifique la sentencia para que el veredicto no se torne de imposible cumplimiento.

    (ii) Con el objeto de evitar que una vez devuelto el rodado defectuoso las demandadas demoraran la entrega del nuevo vehículo, solicitó que se fije el plazo en el que éstas deben cumplir con la susodicha dación, y que así se disponga bajo apercibimiento de fijar sanciones conminatorias.

    (iii) Consideró exiguo el monto asignado al rubro privación de uso y,

    con base en los cálculos que formuló pidió su elevación.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (iv) Igual cosa solicitó respecto del rubro daño moral.

    (v) Otro tanto postuló en lo referido a la multa fijada en concepto de daño punitivo.

    (vi) Por fin, requirió que la tasa del interés que accede al capital de sentencia sea, también, elevada.

    Agravios de Autotag S.A.

    (i) Se agravió por haber sido condenada a sustituir el automotor de marras por uno nuevo: dijo que se trata de un rodado que cuenta siete años de antigüedad, que enajenó sin fallas de fabricación y que en dos oportunidades, en octubre de 2015 y enero de 2016, hallándose en garantía ingresó al taller donde,

    siguiendo las instrucciones de la fabricante, fue reparado.

    Criticó la pericia mecánica por no haber determinado cuál es la pieza que presenta una eventual falla, y aseveró que en todo caso ese desperfecto es reparable.

    (ii) Se quejó de la admisión del rubro privación de uso en tanto, según lo dictaminado en autos, el vehículo, de siete años de antigüedad, insistió, se halla en condiciones de circular, de lo cual concluyó que lo pretendido constituye un enriquecimiento incausado.

    (iii) Sostuvo que ninguna prueba de produjo demostrativa del daño moral que el actor adujo haber sufrido, y por ello se agravió; como también se quejó del monto asignado a ese rubro por ser superior al pretendido.

    (iv) Se quejó por haber sido condenada a pagar una multa en concepto de daño punitivo.

    (v) También se agravió por habérsele cargado las costas del juicio.

    Agravios de Volkswagen Argentina S.A.

    (i) Con extenso discurso se quejó de la condena que le fue impuesta:

    adujo que un automóvil es un conjunto de piezas mecánicas que con el tiempo se desgastan, que el adquirido por el actor cuenta siete años de antigüedad, que el rodado fue enajenado sin falla alguna, que las detectadas en octubre de 2015 y enero de 2016 fueron reparadas, y que luego no tuvo más intervención en el caso.

    Con tal sustento afirmó que no corresponde sustituir la unidad que es apta para Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    circular, y agregó que la pericia no determinó cuál es la pieza que presenta una eventual falla que, en caso de existir, es reparable.

    (ii) Se agravió por haber sido condenada a resarcir al actor por la privación de uso del rodado.

    (iii) Igual cosa hizo en lo que concierne al daño moral.

    (iv) Y asimismo se quejó por haberse juzgado procedente la multa impuesta en concepto de daño punitivo.

    Tengo presente la totalidad de cuanto las partes invocaron en sustento de los recursos que interpusieron.

    ii. Fue también recurrido el auto regulatorio de los estipendios profesionales, y oída la señora Fiscal ante esta alzada mercantil.

  3. La solución.

    1. Del primero de los agravios expresados por ambas demandadas.

      i. Quedó suficientemente demostrado -y fue reconocido por la defensa (contestación de demanda de Volkswagen Argentina S.A., punto 3.2.4. desde fs.

      265 vta.; respuesta de Autotag S.A., fs. 320 vta., desde el primer párrafo)- que el automóvil 0 km. de la marca Volkswagen, modelo Golf 1.6 L MPI Trendline manual MY15 que en julio de 2015 el señor S. adquirió, en octubre de ese mismo año, andados algo más de 2.300 km. ingresó al taller de Autotag S.A.

      donde, por perder líquido de frenos fue reemplazado un retén; poco después, en noviembre, por persistir la pérdida del fluido fue cambiado un retén del semieje izquierdo; y en enero de 2016, con algo más de 4.400 km. rodados, se cambiaron el semieje izquierdo y servo, y se reemplazó la caja de cambios y el variador del árbol de levas del motor. Todo lo cual fue hecho, hallándose el rodado en garantía.

      Empero, con cerca de 26.000 km. recorridos, según fue periciado en el curso del expediente la unidad motriz continúa perdiendo fluidos (fs. 161/164 y fs. 361/365).

      Tales son datos objetivos que surgen de las pericias y que coordinan,

      en buena medida, con la documental acompañada por las partes del juicio (que se reservó en el sobre de documentación original, que he examinado); datos que,

      valorados según las reglas de los arts. 386 y 477 del Código Procesal y su Fecha de firma: 27/12/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      doctrina, me llevan a juzgar que el vehículo no es confiable por no cumplir con los requisitos normales y esperables de durabilidad y fiabilidad, pese a las reparaciones a las que fue sometido.

      Dicho de otro modo: el rodado no resultó, ni resulta, apto para satisfacer en plenitud la finalidad para la cual estaba destinado; finalidad que no se limita a la última reparación (pues hemos visto que la falla aun persiste), sino que quedó configurada por los desperfectos de diverso tipo que motivaron los ingresos de la unidad al taller mecánico (esta Sala, “Eyharchet, D.E. c/

      Albeus S.A.”, 6.8.2019; también CNCom., Sala A, “Sapas, P.N. c/

      Forest Car S.A.”, 31.5.2013; CNCiv., S.J., “M., A.A. c/

      Volkswagen Argentina S.A.”, 17.7.2015).

      Sucede que la prueba rendida en autos permite descartar la posibilidad de hacer un “uso normal” de la cosa adquirida, y frustra la expectativa del consumidor de recibir un rodado en óptimas condiciones sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza (cfr. C., en “Estatuto del Consumidor Comentado”, Buenos Aires, 2016, t°. I, págs. 451/452; esta Sala,

      G.A.O.A. c/ Le Mont S.A.

      , 22.2.2018).

      De seguirse el criterio de las codemandadas apelantes “se tornaría inoperante la protección brindada por el art. 42 de la Constitución Nacional a los consumidores, dado que el responsable en...

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