Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Julio de 2022, expediente CNT 068497/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 68497/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57510

CAUSA Nº 68.497/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 50

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “STRACK, M.I. C/

PROSEGUR S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda por despido, llega apelado por la demandada, con réplica de la contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de grado tuvo por justificado el despido indirecto materializado por el actor con fecha 5

    de junio de 2017, en tanto que consideró acreditadas las injurias alegadas por el trabajador, por lo que admitió el pertinente reclamo indemnizatorio, así

    como el resarcimiento del daño moral ocasionado, esto último por cuanto también consideró demostrado que STRACK, durante el tracto laboral, fue víctima de tratos despectivos y burlescos.

    La accionada dice agraviarse porque la Juez a quo tuvo por acreditada la justa causa invocada por el actor para denunciar el contrato de trabajo. Asevera que el accionante en modo alguno probó los hechos que desencadenaron su despido indirecto, ni los testigos aportaron precisiones sobre tales extremos, puesto que no indicaron las ocasiones en las que no podían conocer su horario de labor, ni los viáticos que se les dejaron de reintegrar, ni los tratos despectivos y burlescos. Agrega que la Magistrada desacreditó las declaraciones prestadas a propuesta de su representada solo con sustento en las vagas afirmaciones del actor y de sus testigos.

    También objeta el decisorio en cuanto admitió el resarcimiento por daño moral. Al respecto, sostiene que no se ha acreditado que sus superiores hubiesen sometido al actor a extensas jornadas de trabajo, ni tampoco al trato hostil alegado, ni que STRACK hubiera sufrido algún daño.

    Asimismo, cuestiona la admisión en grado del incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la Ley 25.323 pues, según asevera, el despido indirecto no ha sido justificado, ni se encuentran reunidos los requisitos previstos en la normativa para su progreso. Por último, critica la forma en la que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    representación letrada de la parte actora y a la perito interviniente, por estimarlos excesivos.

  2. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la accionada no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Es que, al menos desde mi enfoque, la queja formulada no cumple debidamente el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O., puesto que la apelante se limita a exponer escasas consideraciones dogmáticas, que solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    N., sobre el particular, que la demandada únicamente refiere que los testigos no habrían sido precisos en sus declaraciones respecto a “…

    en qué ocasiones no conocían su horario, ni que los viáticos no les eran reintegrados, como así también que recibió trato despectivo y burlesco por parte de sus superiores…”, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso la Sentenciante y que la condujeron a concluir sobre el valor probatorio de los testimonios propuestos por el actor, a los efectos de acreditar las injurias invocadas para justificar el distracto.

    Cabe recordar que el citado art. 116 de la L.O. establece que “...El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores.

    Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso...”.

    Es decir que la expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, en la versión del apelante, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, por lo que es preciso que se fundamente la oposición y se establezca la medida del interés, en tanto que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de una determinada solución jurídica, si no está razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Y, en el caso, el apelante solo vierte genéricas referencias a supuestas imprecisiones de la prueba testimonial ofertada por el actor, a la Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    par que hace una mera mención a la testifical producida a instancias de su parte, sin...

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