Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 21 de Diciembre de 2010, expediente 89/2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "STOPPINI, LUIS TOBIAS C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.

S/ ORDINARIO" (Expte. N° 89/2010 Com. 13 S.. 26), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., K.F. y M..

El Dr. J.L.M. quien actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

El Dr. A.A.K.F. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 286/93 ?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. En la pieza inaugural del expediente L.T.S., jockey de profesión, explicó que el 9 de marzo del año 2005 el caballo que guiaba en el transcurso de la quinta carrera disputada en el hipódromo de San Isidro se fracturó una mano, y que ello provocó que el dicente cayera pesadamente sobre la pista fracturándose la clavícula derecha, lo que le produjo una incapacitación del orden del 17% (fs. 12/6).

    Adujo que efectuadas averiguaciones, conoció la existencia de un contrato de seguro colectivo anudado entre Hipódromo de Palermo S.A. y SMG

    Life Seguros de Vida S.A. con cobertura por muerte, invalidez total y permanente y accidentes parciales; que reclamó a esa aseguradora, en la instancia de mediación privada, el pago del resarcimiento correspondiente; y agregó que la demandada rechazó el siniestro por haber considerado extemporánea la denuncia y corrido el plazo de prescripción.

    Sostuvo que fue obligación de la tomadora del seguro denunciar el evento dañoso, y por ello afirmó que por cuanto la compañía se pronunció

    tardíamente, el siniestro resultó aceptado tácitamente.

    Dijo el actor no haber participado en la contratación del seguro,

    postuló la aplicación al caso de la norma del art. 153 de la ley 17.418, y basado en todo ello y en las constancias del propio contrato, demandó ser resarcido en la suma de U$S 8.500 correspondientes al grado de incapacidad que denunció, con más U$S 5.000 por daños y perjuicios, y U$S 4.500 por daño moral.

    ii. SMG Life Seguros de Vida S.A. opuso excepción de prescripción y respondió la demanda (fs. 57/64).

    En cuanto a lo primero, invocado que fue lo dispuesto en el art. 58

    de la Ley de Seguros y apoyada en la doctrina cuya fuente individualizó, sostuvo que desde la fecha de acaecimiento del evento hasta que fue citada a la audiencia de mediación corrió con holgura el plazo de prescripción, y negó que el actor hubiere conocido la existencia del seguro después de sucedido el siniestro. Basó

    esta aseveración en lo que surge de una solicitud de seguro que, según adujo, fue suscripta por el demandante el 24 de abril de 2004.

    Sustentada en todo ello afirmó haber rechazado el siniestro tempestivamente, luego de haber tomado conocimiento del evento cuando asistió

    a la audiencia de mediación previa a la litis.

    Sobre el fondo de la cuestión, una vez reconocidos ciertos hechos y negados otros, luego de mencionado el contenido del art. 2 de las Condiciones Generales Específicas Indemnización Adicional por Muerte Accidental y Pérdidas Físicas Parciales por Accidente previstas en la póliza, la defensa aseveró haber constatado, tanto durante la etapa de mediación cuanto luego de rechazado el siniestro, que el actor no se halla incapacitado.

    Rebatió después cuanto surge de una carta documento que le dirigió el demandante y lo que éste expresó en la pieza de inicio concerniente a la aceptación tácita del siniestro, y reiteró no haber recibido ninguna comunicación del demandante hasta que fue citado, el 24.8.06, a la audiencia de mediación.

    Agregó que fue en el curso de esa audiencia, que se celebró el 31.8.06, donde pudo conocer la causa del reclamo, y que dentro del plazo legal rechazó el siniestro.

    Negó, en fin, que el conocimiento del siniestro por el tomador implicara igual cosa respecto de la aseguradora; y resistió la procedencia del resarcimiento del daño moral.

    iii. La sra. juez a quo halló procedencia a la defensa de prescripción y juzgó también que en el caso habíase operado la caducidad de los derechos del asegurado y, por ende, rechazó la demanda. Impuso las costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales actuantes en el expediente.

    Formulada relación de las posturas asumidas sobre este asunto por las partes, y transcripto que fue el contenido de la cláusula 1ª de las Condiciones Generales Específicas de la Indemnización Adicional por Invalidez Total y Permanente, la primer sentenciante, basada en el peritaje médico incorporado a las actuaciones, tuvo por acreditado que el actor padece una incapacitación del 10% que no es total, y por ello juzgó inaplicable al caso de autos lo previsto en aquel dispositivo convencional.

    Igual cosa decidió respecto de lo previsto en el art. 30 de las Condiciones Generales de la Contratación. Sobre esto, si bien aclaró la sentenciante que esa norma convencional no había sido invocada por el demandante, juzgó que el plazo de prescripción de tres años allí previsto en favor del beneficiario computable desde que se produjo el siniestro careció de virtualidad, por cuanto de los fomularios agregados al expediente por la defensa,

    cuya autenticidad reconoció S., se desprende que él tomó conocimiento de su carácter de beneficiario al tiempo en que el Hipódromo de Palermo S.A.

    contrató el seguro.

    Por último, el magistrado de grado señaló que la solución no variaría si se rechazara la defensa introducida por la aseguradora, dado que el actor no probó haber denunciado oportunamente el siniestro ni que tal cosa hubiere sido efectuada por la tomadora. Apoyó esa decisión en lo previsto por el art. 47...

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