Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Diciembre de 2013, expediente 7390.13

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires al día 27 del mes de diciembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “STOP CAR S.A c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 4201.06, J.. 7, S.. 13) y “STOP CAR S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN POR LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.”

(expediente n° 7390.13, J.. 7, S.. 13) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V., M..

La Dra. V. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2269/2290?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia de grado, el magistrado interviniente rechazó la demanda incoada por S.C. S.A. contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. (en adelante, Liderar) pero hizo lugar al reclamo de esa aseguradora en el incidente de revisión iniciado en el marco del concurso preventivo de la primera.

    De esa manera, declaró verificados en el proceso concursal $1.297.706,08 correspondiente a la suma de 96 cheques rechazados que fueran emitidos por la concursada, más $451.227,02 en concepto de primas adeudadas, todo ello con intereses y costas.

    Para arribar a esa conclusión tuvo por acreditado que S.C. S.A. actuaba como agente receptor de solicitudes de contratos de seguros, remitiendo a la compañía aseguradora la documentación correspondiente y una planilla de liquidación total de lo cobrado, que cancelaba mediante cheques emitidos sobre sus propias cuentas.

    Asimismo tuvo en cuenta lo que surge de las pericias contables analizadas. Indicó que la contabilidad de S.C. S.A. no era llevada en legal forma y en cambio sí lo era la de la aseguradora. Por este motivo, consideró probado el crédito reclamado por Liderar en el quicio del incidente de revisión y rechazó las facturas cuyo pago requirió en este expediente S.C. S.A.

    Asimismo, consideró que la concursada no logró demostrar que los cheques que emitió, lo fueron como garantía de la actuación de los productores D. y P., por lo que tuvo por acreditado que la causa de su emisión fue la rendición de cuentas y el pago de las primas a Liderar, que S.C. S.A. cobraba previamente a los asegurados, descontando de dichos montos el costo de los dispositivos de rastreo.

  2. El recurso Apeló la concursada en fs. 2293 y fundó su recurso en fs. 2308/2311 de este expediente n° 4201.06 presentando copia del memorial en fs. 2214/7 del incidente de revisión.

    Se quejó ante todo de que no se hayan considerado todas las pruebas producidas en ambos procesos.

    i. Señaló, respecto del expediente 7390.13, que el crédito que se le verificó a Liderar tendría como base una supuesta relación contractual para la comercialización de contratos de seguros que jamás pudo realizarse por una imposibilidad jurídica, pues S.C. S.A. no es compañía de seguros, ni productora de seguros ni agente institorio. Agregó

    que la verificación debe fundarse en la existencia de un crédito y la regularidad de su causa, pero que cualquier causa no habilita a verificar un crédito en el pasivo concursal.

    Sostuvo que la causa de la relación entre las partes que adujo el sentenciante es jurídicamente imposible pues “STOP CAR S.A c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 4201.06, J.. 7, S.. 13) y “STOP CAR S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN POR LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.”

    (expediente n° 7390.13, J.. 7, S.. 13) pág 1 Poder Judicial de la Nación sería violatoria de normas de orden público. Indicó que el único vínculo posible es con los productores de seguros D. y P. que trabajaban para Liderar, tal como quedó establecido por las autoridades de la Superintendencia de Seguros de la Nación en el expediente administrativo n° 44987, sentencia ratificada por la S. A de esta Cámara.

    Añadió que del expediente administrativo ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, surge cómo era el vínculo de la aseguradora con S.C., y que esta última no estaba facultada para hacer ningún tipo de gestión a nombre de ella ni de los productores, según sostuvo el propio representante legal de la aseguradora.

    ii. Reiteró que los cheques entregados a Liderar lo fueron en garantía de las operaciones de los mencionados productores.

    Por ello, solicitó se revoque la...

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